CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22952 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Henry Cano Ocampo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y a la libertad, el accionante presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Fundamenta la petición sustancialmente en que fue capturado el 18 de febrero de 2002 y puesto en libertad por vencimiento de términos en marzo de 2003; condenado por el Juzgado Segundo de Buga (Valle), en 2005, la pena fue redosificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en 2008; se le capturó nuevamente el 25 de abril de 2009; solicitó prisión domiciliaria, vigilancia electrónica e intervención de la Procuraduría; los funcionarios accionados quebrantaron sus derechos, por negar el habeas corpus presentado, sin tener en cuenta que la libertad provisional debe ser tenida en cuenta como pena o tiempo computable para la pena.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. La acción se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien el 15 de marzo de 2010 dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, donde luego de estudiar el contenido de la petición inicial, así como de las explicaciones y modificaciones realizadas por el actor, a instancia de dicha autoridad, el 19 de abril de 2010 dejó sin efecto lo actuado, salvo respecto de las pruebas allegada; ordenó remitir el cuaderno original a la Sala de Casación Laboral y copia de todo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Mediante auto del 28 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). Vencido el término no hubo respuesta.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, lo cual ya intentó en el recurso de hábeas corpus que le fue denegado por los funcionarios accionados, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus. Además, téngase en cuenta que según lo informado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el actor presentó acción de habeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) en febrero del presente año, razón de más para negar la concesión del amparo aquí solicitado.
En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste niega la protección al derecho fundamental a la libertad, no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse. Finalmente, de conformidad con lo solicitado en la parte final del escrito de tutela, comuníquese la presente decisión a la Defensoría del Pueblo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6