CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22950 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ILDEBRANDO DE JESÚS LEÓN CORTÉS, en su calidad de presidente y representante legal de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB, en contra de las decisiones proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de abril de 2010, y por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de fecha 16 de septiembre de 2009, a quien se hizo extensiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A.
ANTECEDENTES La persona jurídica demandante, por intermedio de su representante legal, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió el actor que en las anotadas providencias, los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al negar la nulidad solicitada, desconociendo con ello el valor de los datos sentados en los registros informáticos que daban cuenta de la notificación personal del auto admisorio a la demandado, ocurrida el día 28 de mayo de 2009 y no el 1 de junio de ese mismo año, como lo sostuvo en su posterior informe el citador del juzgado accionado, quien –sostiene- pretende beneficiar al pasivo con una indebida ampliación de términos para mostrar como oportuna una contestación de demanda abiertamente extemporánea.
Peticiona, entonces, se conceda la tutela del anotado derecho fundamental y que para la efectividad de tal dispensa se disponga la revocatoria de las decisiones censuradas. Tras la admisión del libelo, se surtió el traslado a las partes, sin que se allegaran descargos a los autos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias arrimadas a los autos, tales decisiones se hallan soportadas en un razonado proceso de valoración de las constancias arrimadas a los autos, especialmente del informe rendido por el citador de la célula judicial de primer grado (fl. 49), a través del cual indicó que por error involuntario registró en el sistema el día 28 de junio de 2009, como fecha de notificación personal del auto admisorio de la demanda, cuando en realidad ello tuvo ocurrencia el día 1 de junio de ese mismo año. Estimaron las instancias, a partir del análisis al que fueron sometidos los elementos de acreditación acopiados, la improcedencia de la nulitación deprecada, habida consideración de no haberse desconocido el derecho al debido proceso del demandante en ese asunto, como quiera que el acto de notificación se surtió en debida forma y respetando el principio de publicidad al punto que –sostuvo- “(…) que el mismo 1º de junio de 2009, el apoderado de la activa retiró del despacho el aviso judicial que con antelación había pedido (anverso folio 586), sin hacer pronunciamiento acerca de la notificación que supuestamente ocurrió el 28 de mayo, lo que corrobora que no fue esta última fecha en la cual se notificó la providencia ”.
Apuntaló su análisis, al indicar que la invocación de la nulidad solo está permitida respecto de quien la padece, calidad no advertida en cabeza de la parte solicitante en ese asunto. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlos, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso están ausentes.
Por tales motivos, se denegará la solicitud de amparo constitucional incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10