Micelio
T-22948 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22948 Acta No. 27 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por DORIS ANILLO DE ORO contra la Sala LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales a “la salud, derecho a una vida en condiciones dignas, y al debido proceso”, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Afirmó, que instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES seccional Cartagena, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual dictó sentencia que le fue favorable.

Expuso, que inconforme con la decisión la entidad demandada apeló; que el 23 de marzo de 2010 elevó derecho de petición a la Sala que preside el H. Magistrado EDUARDO CAMACHO PIÑERES, con el objeto de que le adelantara la audiencia de fallo fijada para el 24 de noviembre de 2010; que dicha petición le fue contestada el 15 de abril de 2010, en la que le niegan el pedimento con razones valederas, pero que insiste con la presente acción. Asegura estar en condiciones de pobreza, que no cuenta con servicios de salud, aunado a que presenta cefaleas intensas y diagnostico de difusión maxilar que la incapacitan y no le permiten trabajar.

Por ello solicita “amparar el derecho fundamental de petición estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, solicitando el cambio de fecha de la audiencia de juzgamiento para resolver el recurso de apelación (…)” 2.- Por auto del 29 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante que, por vía de tutela, se ordene al Magistrado adelantar la fecha del fallo fijado para el 24 de noviembre de 2010, dentro del proceso en el cual ostenta la calidad de demandante. Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.

Ahora bien, surge diáfano que el Magistrado accionado es el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de fijar la fecha para emitir las sentencias dentro de los procesos a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera el procedimiento a seguir.

Aclarada la anterior situación, y como quiera que la accionante insiste en que por el mecanismo constitucional, se proteja el derecho fundamental al derechos de petición, resulta pertinente, preciar que dicho postulado consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

Y no obstante que su objeto no implica obtener una resolución determinada, sí exige la efectividad de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que como ha sido reiterativa la posición de esta Corporación: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.

Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9