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T-22947 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22947 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SILVIO CASTAÑEDA MANCHOLA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 20 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE HUILA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El tutelante instauró acción de tutela toda vez que considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, y a la dignidad humana, están siendo vulnerados por las entidades accionadas, al ordenar éstas, la retención de su salario. Afirma el petente, que está vinculado a la rama judicial como secretario del Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Neiva y que en virtud del paro nacional promovido por Asonal judicial, y previa aprobación de la seccional de dicho sindicato en la ciudad de Neiva, para el 9 de septiembre del presente año, se dio inicio a un cese de actividades.

En ese orden de ideas, señala que hasta el momento no ha recibido el pago de su salario, correspondiente al mes de septiembre del año en curso; lo que le ha causado una serie de perjuicios irremediables y lo ha colocado en un estado de indefensión. Advierte a su vez el tutelante, que no obstante él haber participado en forma activa en el paro promovido por Asonal, durante dicho periodo, colaboró en el desarrollo de las actividades permitidas en su despacho, es decir, con aquellos trámites referentes a tutelas y habeas corpus.

Concluye afirmando que hasta el momento no media orden judicial alguna que disponga la retención de salarios, máxime cuando la huelga adelantada por Asonal no ha sido declarada ilegal; a lo que agrega que, en principio le es permitido al empleador retener los salarios en caso de huelga, salvo en los casos en que dicha huelga se haya originado por culpa del empleador al éste incumplir con sus obligaciones.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo tutelar los derechos deprecados y por ende, ordenar a las entidades accionadas, “ que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda al pago del salario correspondiente al mes de septiembre del año en curso.”. Como medida provisional, solicita que al momento de ser admitida la presente tutela se “ DECRETE Y ORDENE, de manera provisional, el pago inmediato de mi salario correspondiente al mes de septiembre del año en curso, en razón al hecho cierto y constatable que el no pago de mi salario genera de manera fehaciente un perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales enunciados-“. 2.

Mediante providencia del 20 de octubre de 2008, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA negó la tutela propuesta, dado que " habida cuenta la uniformidad de las decisiones adoptadas por esta Sala en torno al tema de la improcedencia de la presente acción constitucional, cuando se dirige contra actuaciones administrativas cuya legalidad pueda ser debatida en el espacio natural de la jurisdicción administrativa.” Agrega que: " en el asunto en estudio, tampoco procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que realizado el trámite respectivo, se encuentra que el presunto perjuicio que según el actor, le ocasionó la entidad accionada, no tiene la connotación de irremediable…”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 128 a 130 del cuaderno principal, donde se duele de los argumentos esgrimidos por el fallador constitucional de primera instancia, al considerar como improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos y al estimar que no se configura ningún perjuicio irremediable; cuando resulta evidente que el no pago de su salario lo coloca a él y a su familia en una situación crítica, que se agudiza cuando no existen reservas para afrontar dicha crisis, las cuales no son posibles de efectuar, dadas las condiciones económicas actuales del país. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

El tutelante aquí reclama entre otros derechos, la protección al mínimo vital que considera se le vulneró al no habérsele hecho el pago completo de su remuneración, correspondiente al mes de septiembre del año en curso. Se duele el accionante de la falta de pago de remuneración; pues aduce la entidad demandada que el no pago fue consecuencia de la no prestación del servicio, y para lo cual invoca el artículo primero del Decreto 1647 de 1967 que dispone que el pago de sueldos lo es por los servicios rendidos, y manda a que se hagan los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción está llamada a prosperar, toda vez que hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuanto, basta advertir que, de conformidad con la certificación expedida por el titular del Despacho, el actor acudió al sitio de trabajo y colaboró con diligencias del Despacho.

Bajo el anterior supuesto no procedían los descuentos salariales dispuestos por la tutelada, y por los que se reclama la protección de los derechos fundamentales. Están por demás, las consideraciones sobre si el actor fue impelido o no por el estado al cese de actividades, lo cual no es asunto en el cual se deba pronunciar esta Sala, pues es una controversia propia de la instancia natural, que es la llamada a resolver dicho punto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna procedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 20 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por SILVIO CASTAÑEDA MANCHOLA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE HUILA, para en su lugar conceder el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de este fallo. 2-.

ORDENA R a la Dirección Administrativa Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila el pago del salario correspondiente al mes de septiembre de SILVIO CASATAÑEDA MANCHOLA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. 3. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA