Micelio
T-22945 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22945 Rad. Nº 22255 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22945 Acta Nº 78 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA VICTORIA SOLER TORRES contra el fallo de 27 de octubre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales, al amparo a la familia, a la seguridad social, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata que solicitó sus cesantías parciales para compra de vivienda, las cuales fueron liquidadas desde el 17 de abril de 2008 y se enviaron a Fiduprevisora S.A., para su revisión y aprobación; que el 8 de mayo de 2008 recibió una comunicación en la cual se le indicó que esa solicitud fue negada con el argumento de “ que no han transcurrido los tres (3) años, de periodicidad entre el último pago y la radicación ”.

Afirma que ante la respuesta recibida presentó acción de tutela, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia de 2 de julio de 2008, concedió el amparo invocado, razón por la cual se profirió el acto administrativo que resolvió la solicitud, pero condicionado el pago a la existencia de disponibilidad presupuestal.

Manifiesta que el 19 de agosto de 2008, elevó nuevo derecho de petición ante las accionadas, sobre el cual la Secretaría de Educación de Tunja contestó, pero sin resolver de fondo lo pedido y Fiduprevisora S.A., guardó silencio; que por no haber resuelto en debida forma la solicitud, no pudo cumplir el contrato de compraventa del inmueble sobre el que había adelantado la respectiva negociación, con detrimento de su patrimonio, al resultar vulnerado su derecho a la vivienda y al mínimo vital.

Finalmente señala que las entidades accionadas, igualmente, vulneraron su derecho a la igualdad al dar prelación a otras solicitudes, “prefiriendo erróneamente a quienes les conviene por razones de índole presupuestal o de carácter interno, sin tener en cuenta que la necesidad es igual.” Por lo anterior, solicita: ”1. Se tutelen los derechos fundamentales que considero transgredidos en incompatibilidad con la Constitución: amparo a la familia, la seguridad social, vivienda digna, igualdad (…) 2.

Ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA que en el término que usted señor magistrado considere prudente, se cancelen las cesantías parciales a que tengo derecho según liquidación realizada.” (fls.5-6 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 14 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, admitió la tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acción de tutela.

En el término de traslado la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, dio contestación mediante escrito en el que informó que, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005, la actuación desarrollada por esa entidad es de simple intermediadora entre las solicitudes que radica el personal docente y la decisión que adopta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que en ese sentido, de conformidad con la hoja de aprobación, expidió la Resolución Nº 0243 de 17 de julio de 2008, la cual notificó el 24 de julio de 2008 y la remitió a Fiduprevisora S.A., al día siguiente.

Por lo anterior solicitó no tutelar los derechos invocados frente a esa Secretaría. (fls. 42 a 54 cuad. Tribunal) Igualmente, se recibió respuesta de Fiduprevisora S.A., quien manifestó que una vez se reciben las resoluciones de reconocimiento, expedidas por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, se procede al ingreso a nómina y al pago, pero que éste se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal que aprueba anualmente el Gobierno Nacional, y hasta tanto no se gire la partida presupuestal no se puede cancelar ningún anticipo de cesantías.

Finalmente señala que a la actora se le remitió comunicación que contiene toda la información del trámite de su solicitud. (fls. 65 a 67 cuad. Tribunal) 2.- Mediante sentencia de 27 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, negó el amparo al considerar que: “…Si bien es cierto en el mencionado acto administrativo se condicionó el pago de las cesantías parciales a la existencia de disponibilidad presupuestal y al turno de la radicación de la solicitud, también lo es que esta Corporación ha sostenido reiteradamente en las decisiones que se profieren en los procesos ejecutivos adelantados para el cobro de las cesantías parciales de los docentes, que condicionamientos de esa naturaleza constituyen cláusulas que no tienen ninguna validez porque la negligencia y demora de la administración en cumplir las obligaciones que tiene con sus administrados, no pueden traducirse en causar perjuicio al trabajador, sino que tales obligaciones tienen prioridad al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N.” (fl. 79 cuad Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en escrito visible a folios 87 a 90, en el que reitera la violación e insiste en el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Encuentra la Sala que lo pretendido por la actora es el pago de la cesantía parcial que le fue reconocida mediante Resolución Nº 0243 de 17 de julio de 2008, aspecto que no puede ser resuelto mediante el ejercicio de la acción de tutela, por existir las acciones judiciales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, en el evento en que consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el asunto examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ejecutiva laboral, dado que el reconocimiento efectuado a través del citado acto administrativo, constituye un título ejecutivo; trámite que la impugnante en este asunto, no ha agotado, en tanto manifestó ejercer esta acción constitucional porque “ para cuando estos fallos sean proferidos, ya no tendré la posibilidad de tener la vivienda”.

De otro lado, no se está en presencia de un perjuicio con la característica de irremediable, pues, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso ordinario, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 5