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T-22944 (10-05-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22944 yCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22944 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRAQUILLA y la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad –vinculada-.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y los derechos conexos a la vida, seguridad social y acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral por ella adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Manifiesta la incoante de la acción que una vez agotada la vía gubernativa, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, junto con los incrementos del 14% por cónyuge, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, el instituto dio contestación a la misma, señalando el juzgado fecha para audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el 11 de mayo de 2009 a las nueve de la mañana. En la fecha y hora anterior, se llevó a cabo la audiencia citada, en la que se declaró fracasada la conciliación y se citó a las partes para audiencia de juzgamiento el 30 de junio de 2009 a las cinco de la tarde, decisión que se notificó en estrados a las partes.

El 23 de junio de 2009, a las ocho y cincuenta de la mañana, el apoderado de la accionante concurrió al juzgado del conocimiento, a radicar sus alegatos de conclusión. El 1º de julio de 2009, su apoderado judicial concurre nuevamente al recinto del juzgado con el fin de enterarse del contenido de la decisión que definía la instancia, allí un empleado del juzgado de nombre “CARLOS” le mostró el listado de los fallos proferidos el 30 de junio de tal anualidad, no encontrando radicado el correspondiente a su poderdante, por lo que se le informó que regresara al día siguiente.

El 2 de julio de 2009, concurre el abogado nuevamente al juzgado accionado y allí le manifiesta la secretaria del mismo “ que estuviera pendiente en el estado, para la nueva fecha de juzgamiento”. Transcurrido un tiempo y al ver que no se señalaba fecha para audiencia de decisión, el apoderado judicial acudió al despacho de la juez para enterarla de lo sucedido, presentando memorial en el que se daba cuenta de ello, el 15 de septiembre de 2009, a lo cual le respondió la titular del despacho “ que le concediera un plazo de 15 días para buscar en los archivos del Despacho –sic- el citado expediente, que regresara el 02 de Octubre de 2009”.

El 2 de diciembre de 2009, el profesional del derecho se presenta nuevamente en el juzgado, donde la juez le manifiesta “ Que hasta esa fecha, aún le faltaba por inspeccionar dos (2) archivos, por tal motivo, no me daba respuesta concreta”, citándolo nuevamente, en tres oportunidades posteriores, en intervalos de 20 días. Informa la tutelante que su apoderado judicial, un día del mes de octubre de 2009, revisando el estado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, encontró que su proceso se encontraba allí en consulta y, que se le había señalado fecha para audiencia de juzgamiento, el 14 de diciembre de 2009.

El 20 de enero de 2010, al solicitar el abogado en la secretaría del tribunal el expediente de su poderdante, pudo verificar que la decisión de primera instancia se había proferido, el 26 de mayo de 2009, fecha diferente a la señalada en audiencia pública, cambio de fecha del cual nunca fue informado. Se duele la petente no solo de las razones que tuvo el juzgado para no acceder a sus pretensiones, sino también de la vulneración de su debido proceso, el cual encuentra afectado por el cambio repentino de fecha de audiencia de juzgamiento por parte del juzgado, sin haber sido informada ella ni su apoderado judicial, lo que no le permitió hacer uso de los recursos que la ley le otorga, para controvertir la decisión que, en todo caso, le fue desfavorable.

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y se fije nueva fecha para audiencia de juzgamiento, donde se tengan en cuenta los hechos, pretensiones y pruebas allegadas al proceso. 3-.

Mediante auto de 27 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, la juez accionada dio respuesta a la misma manifestando que efectivamente la audiencia de juzgamiento estaba señalada para el 30 de junio de 2009, pero por un error involuntario, al haberse colocado el expediente en el estante que no correspondía, se profirió sentencia en fecha diferente a la que había sido informada a las partes.

Sin embargo, anota que con esta falencia no se vulneró el derecho de defensa a las partes y menos aún a la parte actora, toda vez que el proceso se envió en consulta al tribunal superior, quien tampoco advirtió ninguna causal de nulidad, error, ni violación a los derechos fundamentales de la accionante. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse modificado sin conocimiento de las partes, la fecha correspondiente a la audiencia de juzgamiento, dentro del proceso ordinario laboral por ella adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que le impidió conocer en forma oportuna la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento y, por consiguiente, hacer uso de los recursos legales para controvertirla, teniendo en cuenta que la misma le fue totalmente desfavorable a sus pretensiones.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante al juzgado accionado, efectivamente se materializó en el curso de su proceso, ya que efectivamente, una vez agotada la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 11 de mayo de 2009, a la que concurrieron las partes y sus apoderados, la juez del conocimiento dispuso el cierre del debate probatorio y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento “ el día 30 de Junio de 2009, a las 5.00 de la tarde”, decisión que se notificó a las partes por estrados las partes y según lo informa la juez, también lo fue en estado No. 00077 del 12 de mayo de 2009.

Sin embargo, de la copia de la sentencia de primera instancia (fls. 28 a 33), claramente se advierte que la misma fue proferida el 26 de mayo de 2009, esto es, con más de un mes de anticipación a la fecha señalada en audiencia para tal fin y notificada a las partes, sin que obre en la presente acción y sin que así lo hubiere informado la juez accionada, que el cambio en la fecha de la audiencia le hubiere sido debidamente notificado a las partes, lo que a todas luces conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, al habérsele impedido con el cambio repentino y sin notificación de la fecha de fallo, hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones.

Debe recordarse, tal como lo ha hecho esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con radicación 20608, en la que se decidió un caso similar al del sub lite, que: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos”.

En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia dentro de la cual notificará la sentencia proferida, para lo cual deberá notificar a los intervinientes en el proceso, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante SAINEY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ. 2.- ORDENAR a la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones correspondientes para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA le envíe el expediente y fije nueva fecha y hora para llevar a cabo audiencia para notificar la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de SAINEY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Rad. 2008-0877), para lo cual deberá citar a las partes y a sus apoderados mediante comunicación escrita dirigida a las direcciones que aparecen registradas en el proceso. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA