CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Tutela 22943 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.943 Acta No. 076 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN ARREDONDO GARCÉS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 7 de octubre de 2008 (fls. 44 a 54), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a los accionados “(i) Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS”; y (ii) “En consecuencia, ordenar a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que en el término improrrogable de 24 horas atienda la solicitud de reclamación de acuerdo a lo solicitado, que se me HABILITE PARA CONTINUAR EL PROCESO, o en su defecto sea revisado la prueba, con dos jurados y en mi presencia, pues así como estaba mala la pregunta 84, pueden haber otras formuladas, revisión que solicito sea en la ciudad de Medellín, o sea realizado otro examen en esta misma ciudad” (folio 2 vto.), GERMÁN ARREDONDO GARCÉS interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas por estimar allí vulnerados los derechos fundamentales enunciados.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que según Convocatoria No. 001 de 2005 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se inscribió en el nivel profesional, grupo III; que el 12 de agosto de 2007 presentó la prueba básica general de preselección, obteniendo 54 puntos quedando inhabilitado para continuar con el proceso. Indicó que interpuso reclamación a través de correo electrónico, certificado y vía fax, basándose en que cuando llegó a la pregunta 84, la cual lo desubicó porque tenía dos opciones de respuestas y encontró incoherencias en las mismas, inmediatamente se lo comunicó a la persona que los estaba cuidando, quien lo envío a buscar en otros salones al delegado de la Comisión, pero no lo encontró y perdió aproximadamente como 20 minutos; que continúo con la prueba, pero con la premura del tiempo, le dio un ataque de nervios “ producto de la desesperación por el tiempo que había perdido y por mi obligación de pasar la prueba, pues en ese momento se me vino a la mente la necesidad debido a la edad que tengo (49 años de edad) el tiempo que llevo al servicio del municipio de Medellín (22 años), las pocas oportunidades de empleo que existen …”; que cuando le faltaban 16 preguntas, optó por contestar el resto al azar porque el tiempo se estaba agotando y “ si no hubiese sido por el inconveniente, habría terminado de contestar el examen en su debida forma, alcanzando a responder por lo menos 6 preguntas más buenas y además de la 84, hubiera ganado la prueba ”.
Sostuvo que con la mencionada reclamación pretendía que se le “ HABILITARA PARA CONTINUAR EL PROCESO, en caso de que no fuera aprobada, sea revisado (sic) la prueba, con dos jurados y en mi presencia, pues así como estaba mala la pregunta 84, pueden haber otras mal formuladas, revisión que solicite (sic) sea en la ciudad de Medellín, como última opción se me realice otro examen en esta misma ciudad ”; que dentro del término prudencial la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA le respondió negativamente, porque según Resolución No. 1544 de 22 de diciembre de 2006 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó en dicho ente educativo, la competencia para que recibiera, atendiera, tramitara y respondiera las reclamaciones relacionadas con la prueba básica general de preselección de la Convocatoria No. 001 de 2005; que con esa respuesta se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, estabilidad laboral, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo en condiciones dignas.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela el 25 de septiembre de 2008, y corrió traslado a los accionados (folios 19 y 20). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil al dar contestación a la queja constitucional, sostuvo que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez para que esta procediera, “ toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de que habla el accionante ocurrieron (sic) hace más de un año, lo que deja ver que su actuación contraría el objeto para el cual fue creada …” (folio 25).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de octubre de 2008, negó la tutela al advertir que no se probó la violación o amenaza de algún derecho fundamental; que el actor disponía de otro medio de defensa como lo era la acción contenciosa administrativa. Advirtió la improcedencia del amparo constitucional porque no se configuraron los factores de oportunidad e inmediatez exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya “que la acción fue interpuesta en septiembre de 2008, cuando la presentación de la prueba data de agosto de 2007, y las respuestas a las reclamaciones fue de febrero del presente año” (folios 44 a 54).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior, invocando para el efecto “ COMO ARGUMENTOS FÁCTICOS Y DE DERECHO LOS MISMOS QUE ME SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA LA ACCIÓN DE TUTELA Y LOS MISMOS DERECHOS AMENAZADOS,… (folio 50). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.
Conforme a los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, que versan sobre eventuales derechos emanados de concursos de méritos y provisión de cargos, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenarle a las autoridades accionadas, que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarle a la Comisión Nacional del Estado Civil “ para que en el término improrrogable de 24 horas atienda la solicitud de reclamación de acuerdo a lo solicitado, que se me HABILITE PARA CONTINUAR EL PROCESO, o en su defecto sea revisado la prueba, con dos jurados y en mi presencia, pues así como estaba mala la pregunta 84, pueden haber otras formuladas, revisión que solicito sea en la ciudad de Medellín, o sea realizado otro examen en esta misma ciudad” (folio 2 vto. cuaderno de tutela).
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los cuales, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Así mismo, es conveniente agregar que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo que no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos en el año 2007, lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria