CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22942 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO FERREIRA ROMO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, pensión, tercera edad y debido proceso, con la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Manifiesta el accionante que demandó ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de obtener su reintegro o el pago de su pensión sanción, entre otras acreencias laborales reclamadas, despacho judicial que condenó a la entidad demandada, el 9 de junio de 1988, a pagarle al accionante la diferencia generada en su indemnización por despido injusto y la pensión sanción. Contra esta decisión el ministerio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL DEL ATLÁNTICO SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, quien revocó la decisión apelada y en su lugar, se declaró inhibida para fallar todas aquellas pretensiones diferentes al reintegro, incluida la pensión sanción, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa.
Advierte el actor que teniendo en cuenta que la sentencia inhibitoria no resuelve de fondo las peticiones de la demanda, al asistirle derecho a presentar una nueva, optó por presentar ante el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, nueva acción laboral en la que reclama el reconocimiento y pago de la pensión sanción. El 27 de noviembre de 2007, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la parte demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda.
Contra tal decisión el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 19 de junio de 2009, confirmando la decisión del a quo. Se duele el tutelante de la decisión adoptada en primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que “ …las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada ya que precisamente el juez se inhibe de fallar sobre la pretensión sometida a estudio por darse una irregularidad formal o material en el procedimiento, luego al existir inhibición por parte del Juez, mal podría hablarse de cosa juzgada por sustracción de materia”, por lo que en su sentir, le asiste derecho a reclamar nuevamente el reconocimiento de su pensión sanción “ …máxime que se trata de un derecho fundamental sobre mi pensión que está integrado a la Seguridad Social y minimo –sic- vital y vida, que es un derecho imprescriptible que nunca caduca”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión adoptada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y, se dicte sentencia en la que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE reconocer y pagar su pensión sanción. 2.- Mediante auto del 27 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término legal, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA dio respuesta señalando que “ El acontecer procesal y el análisis sustancial del caso debatido viene narrado en nuestra providencia (sentencia del 19 de junio de 2009) mediante la cual se confirmó la decisión apelada, a la cual, dada su claridad, nos remitimos”, recabando además, en la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De otra parte, antes de haberse remitido por competencia la presente acción a esta Corporación, la juez accionada dio respuesta a la misma en los términos visibles a folios 96 a 101 en la que, luego de relatar las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario interpuesto por el accionante, hace alusión a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al requisito de inmediatez en su interposición, señalando que la providencia que le merece inconformidad al accionante data de 27 de noviembre de 2007, por lo que se encuentra que la misma no se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado.
Por su parte la accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en escrito de folios 102 a 105, solicita se deniegue por improcedente la presente acción constitucional, al carecer de un objeto real de debate “… por cuanto el accionante pretende revivir procesos ya culminados ante la jurisdicción ordinaria en dos ocasiones y el último, aún se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación a la que llegó el a quo, de declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, obedece a que en su sentir, se configuraban los presupuestos procesales para su declaratoria; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De otra parte, se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y que las inconformidades que hoy plantea debía alegarlas en el recurso de casación, que si bien interpuso, tal como se advierte del sistema de gestión, le fue declarado desierto al no haberse allegado dentro del término legal la demanda de casación, hecho que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso similar al del sub lite, en la acción de tutela con radicación 22802 del 20 de abril del año en curso, señaló: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas”.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por SANTIAGO FERREIRA ROMO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO