Micelio
T-22940 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22940 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor RODOLFO NARVÁEZ MONDUL en contra de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL, el 11 de diciembre de 2009, y por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de fecha 27 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A.

ANTECEDENTES El señor Narváez Mondul activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió el actor que en las anotadas providencias, los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al valorar indebidamente como prueba de responsabilidad penal, con incidencia en el proceso laboral en comento, un testimonio de ratificación que daba cuenta del supuesto hurto por su parte de una crema cosmética, lo que incidió en que tales decisiones afectaran sus derechos fundamentales e impidieran, de contera, el reconocimiento de los derechos prestacionales reclamados, al declararlo penalmente responsable de tal conducta, sin que existiera condena al respecto.

Reclama, en consecuencia, se conceda la tutela del anotado derecho fundamental y que para la efectividad de tal dispensa se revoquen las decisiones censuradas. Tras la admisión del libelo, se surtió el traslado a las partes, sin que se allegaran descargos a los autos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, no se hizo uso del mismo para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela; con lo cual agotaría, además, los medios ordinarios de defensa.

Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.

Debe decirse, adicionalmente, que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra actuaciones y/o decisiones judiciales, esta Sala ha admitido su procedencia solo en aquellos casos concretos y excepcionales en los que las mismas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, lo que debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, mal puede pretenderse obtener el amparo constitucional de los derechos invocados como desconocidos o amenazados, a partir de una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

En este orden de ideas, no comparte la Sala la apreciación del demandante en cuanto manifiesta estar frente a una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias arrimadas a los autos, tales decisiones se hallan soportadas en un razonado proceso de valoración de las pruebas acopiadas, a partir de las cuales se estimó acreditado que el despido del petente por parte de la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., obedeció a justas causas previstas legalmente y que para el caso concreto se adecuaron a las de “grave negligencia en el desempeño de sus funciones” y “grave falta prevista en la ley”, inferencia que obtuvieron los falladores al valorar las probanzas arrimadas a los autos, especialmente la carta de terminación del contrato dirigida al aquí peticionario, los informes rendidos por los señores Ricardo Molinello, Carmen Soto de la Espriella, Juan Enrique Acosta, así como otras testimoniales, que informaban de situaciones puntuales en las que se presentaba al hoy libelista liquidando a un cliente de la referida cadena de almacenes, el día 15 de junio de 2000, una compra de productos cárnicos por debajo de su real valor y, el 17 de ese mismo mes y año, sustrayendo, sin autorización y sin cancelar su precio, un producto cosmético.

Todo ello permitió que se optara por absolver a la demandada de las pretensiones esbozadas en el libelo genitor. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlos, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos o su acreditación, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso están ausentes.

Por tales motivos, se denegará la solicitud de amparo constitucional incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11