SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.22939 Acta No. 78 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO ALVARADO CABRALES, LUIS RAFAEL RIVERA MANJARRÉZ, RAFAEL RAMIRO ROCA CANDANOZA, LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA, GENOVEVA ESTHER MATOS DE ANGULO, MARINA OROZCO LOAIZA, ANTONIO LAFAURIE SILVA, SOCORRO MARLENE LUNA DE MONTENEGRO, ROBERTO ALFONSO ACOSTA TORRES, AGUSTÍN TORRES ROJAS, DENIS MARÍA CORVACHO DE CABAS y GLADYS PAULINA BORNACHERA MACALA contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la cual se vinculó el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES del mismo Departamento.
ANTECEDENTES Indican los accionantes que en el mes de febrero de 2007 los pensionados de la Universidad del Magdalena interpusieron una acción de tutela por la falta de pago de las mesadas pensionales de los meses de enero, febrero y marzo, las que fueron favorables en primera instancia y, algunas, confirmadas por la Corte Suprema de Justicia; en una de ellas el Consejo de Estado confirmó y la Universidad se vio obligada a pagar las mesadas pensionales; en otra el Tribunal concedió el amparo y no fue impugnada por los accionados; a estos antecedentes la Universidad ha hecho caso omiso; desde hace más de un año, las pensiones se han cancelado en forma irregular desconociendo el artículo 53 de la C. P.; a la presentación de la acción, adeuda a la mayoría de los pensionados las mesadas de junio, su adicional y la de julio de 2008; los recursos se encuentran presupuestados en el Ministerio de Hacienda, pero por cuestiones legales, no se ha hecho la transferencia a la Universidad; iniciados los incidentes de desacato contra el Ministerio de Hacienda, no han prosperado porque la Nación solo puede actuar en el marco de la normatividad, razón por la cual se ha incluido en el plan de desarrollo una norma que permita a la Nación concurrir en el pago del pasivo pensional de las Universidades Públicas; mediante acciones de tutela la Universidad le ha pagado las mesadas pensionales a algunos pensionados, violando con ello el derecho a la igualdad; no han cometido ningún fraude en el otorgamiento de sus pensiones, pero están sufriendo las consecuencias del enfrentamiento entre el Ministerio de Hacienda y la Universidad.
Por lo anterior solicitan que se les cancele oportunamente las mesadas pensionales como se hace con algunos pensionados; que el Ministerio de Hacienda gire oportunamente los recursos que le adeuda a la Universidad por concepto de bonos pensionales y que ésta agilice la firma del Convenio de Concurrencia contemplado en el Decreto 4951 del 27 de diciembre de 2007.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la tutela, mediante auto del 25 de agosto de 2008, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena y al Gobernador del Departamento (folios 172 y 173). La Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena manifestó que su responsabilidad se limita a pagar el 0.7% que fue el establecido por el ICFES para el pasivo pensional, como se demuestra con las cuentas que periódicamente les presenta la Universidad y por consiguiente no ha habido incumplimiento del Departamento (folios 180 a 182).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que falta claridad en los hechos materia de la acción y por eso no se refiere a cada uno de ellos; que no se indica qué se le adeuda a cada accionante, lo que impide determinar si se les ha afectado el mínimo vital; en lo que se refiere a la violación al derecho a la igualdad, que se apoya en fallos de tutela, bien sabido es que estos tienen efectos interpartes y no pueden ser extendidos caprichosamente a otros pensionados; la entidad ha adelantado todas las gestiones para solucionar el problema de los pensionados del Magdalena y por eso propuso incluir en el proyecto de Ley del Plan de Desarrollo, Ley 1151 de 2007 una norma que permitiera la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de los exfuncionarios de las Universidades territoriales cuando la responsabilidad del pago recaiga en los Departamentos; con fundamento en lo anterior, el 12 de mayo de 2008, el Ministerio emitió el Bono de Valor Constante serie “A” por valor de $3.070.207.894 “ con cargo a la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de los exfuncionarios de la Universidad del Magdalena”; a pesar de todos los esfuerzos, para implementar el mecanismo legal de la concurrencia en el pago del pasivo pensional, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de un aparte del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007; solicita se desestimen las pretensiones en lo que respecta al Ministerio (folios 190 a 193).
El Tribunal, mediante fallo del 2 de septiembre de 2008, concedió el amparo solicitado, ordenó a la Universidad que en el término de 1 mes proceda a pagar las mesadas pensionales de los accionantes, siempre que exista disponibilidad presupuestal y en caso contrario adelantar los trámites administrativos y presupuestales conducentes al pago de las mesadas, para lo cual el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Magdalena deberán proceder a realizar las transferencias de los recursos en un plazo de 2 meses; previene a la Universidad para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron a origen a esta acción y ordenó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, y al Departamento del Magdalena, realizar las acciones y políticas tendientes a resolver los problemas estructurales de la Universidad (folios 199 a 214).
La Universidad del Magdalena impugnó la anterior decisión, sustancialmente porque no cuenta con autorización legal para responder por el pago de las pensiones de sus exfuncionarios, ni con los recursos para esos efectos, para lo cual, el respectivo pasivo pensional está en cabeza del Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, el Instituto de Seguros Sociales y las Administradoras de los Fondos Privados de Pensiones, según la fecha en que se haya causado el derecho y la entidad a la que se encontraba afiliado el aspirante a pensión; solicita se revoque el fallo además porque envió al Instituto de Seguros Sociales las historias laborales de los accionantes para que adelante los trámites correspondientes para reconocer y pagar las pensiones de vejez y sobrevivientes de los accionantes y en el caso de confirmar el fallo, solicita se especifique con cargo a qué recursos se debe efectuar el pago (folios 221 a 228).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo, pues ha efectuado todas las gestiones tendientes a solucionar el problema, como la inclusión en la Ley del Plan de Desarrollo (Ley 1151 de 2007) de una norma que permitiera la concurrencia de la Nación en la financiación de las pensiones a cargo del Departamento, la cual se reglamentó con el Decreto 4951 del 27 de diciembre de 2007; con base en el artículo 2º del citado Decreto la Universidad y el Departamento suscribieron un convenio interadministrativo el 5 de abril de 2008 mediante el cual se habilitó a la Universidad para recibir los recursos que la Nación deba girar al ente territorial; a pesar de los esfuerzos de la Nación, se declaró inexequible un aparte de dicha norma y además la Corte en anteriores decisiones ha declarado la improcedencia de esta acción (folios 244 a 249).
CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, se ordene a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA pagar oportunamente las deudas que tiene la Institución con sus pensionados; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto los accionantes pretenden se emita una orden de pagar unas sumas de dinero, correspondientes a mesadas pensionales adeudadas supuestamente por la Universidad del Magdalena, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares, se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Además, es claro que en este caso los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, acudir a la demanda ejecutiva, si lo desean, ante la jurisdicción competente; por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, máxime cuando la cuantía de las mesadas pensionales de cada uno de los accionantes supera los 2 salarios mínimos a excepción de la de Gladis Paulina Borrachera Macala, de quien no aparece determinada la cuantía. La Sala advierte que a más de lo anterior, resulta improcedente esta acción teniendo en cuenta que la orden deprecada se hace en forma genérica y no se detalla cuáles son las mesadas adeudadas a cada uno de los accionantes, sino que se reclama para todos los pensionados de la institución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar denegar el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12