República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22938 Acta Nº 27 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ESTHER JULIA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra Luz Adiela Zapata y la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, al mínimo vital móvil, a la igualdad y al debido proceso (…)”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que fue cónyuge de JOSÉ GILBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento, el 29 de septiembre de 2.007; que por tal motivo, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad no accedió, por cuanto Luz Adiela Zapata en su calidad de compañera permanente, elevó idéntica petición; que tal situación llevó a la entidad aseguradora, a abstenerse de pronunciarse respecto del derecho pensional hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto y determinara a quien le asistía el derecho.
Manifestó que en consecuencia, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de requisitos formales por parte de las señoras Esther Julia Ramírez y Luz Adiela Zapata, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Inconforme con la decisión la aquí accionante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la alzada confirmó íntegramente la providencia de primer grado por encontrarla ajustada a derecho. Censura la actora que se están presentando “vías de hecho” al no aplicar la normatividad, puesto que se encontraba separada de hecho, conservando ésta el vinculo matrimonial al igual que la sociedad conyugal, por lo que afirma, tener derecho a por lo menos una cuota parte del derecho pensional a reconocer.
En ese orden, solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 2008 – 00417 – 00, además se “(…) reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido (…) se reconozca el retroactivo pensional desde el 29 de septiembre de 2007.”. 2.- Por auto de 29 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales, que alega la actora le fueron quebrantados por los entes judiciales, con las decisiones adoptadas en sentencias del 24 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y 20 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, pues, de la documentación aportada como prueba, no se colige que la accionante haya agotado el recurso de casación, cuestión que es corroborada con el informe secretarial obrante a folio 10 del cuaderno de la Corte, mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que no utilizó, para zanjar por éste medio, las inconformidades expuestas a ésta instancia Constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9