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T-22937 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22937 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 02 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por DANIEL HERNANDO GUARNIZO RONDON contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. El tutelante, quien actúa a través de representante legal, instauró acción de tutela toda vez que considera que sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, están siendo vulnerados por las entidades accionadas al no ofrecerle el tratamiento médico que necesita.

Afirma el tutelante, que fue vinculado al Ejercito Nacional en el año 2005, como integrante del Batallón de A.S.P.C. No. 6 –Francisco Antonio Zea- ubicado en Ibagué – Tolima. Señala que luego de haber prestado sus servicios a esa institución por diecisiete meses, fue remitido mediante oficio No. 8595 a psiquiatría. Así las cosas, señala que luego de ser atendido en el Batallón de Sanidad y posteriormente en la clínica psiquiátrica Santo Thomas (sic) de Bogotá, fue remitido a su casa, “ sin brindársele ninguna ayuda profesional”.

Para el 27 de marzo de 2007, fue asistido en la Unidad de Salud E.S.E. de Ibagué, toda vez que presentó nuevamente una crisis psiquiátrica, de allí fue trasladado al Hospital Militar Central, donde fue internado en la unidad de psiquiatría y posteriormente fue remitido a la clínica Santo Thomas, donde resolvieron enviarlo nuevamente al Batallón de Sanidad.

Advierte el peticionario, que fue desvinculado de la institución el 06 de mayo de 2007. Y en ese orden de ideas, manifiesta que no obstante haber adquirido dicha enfermedad, durante el periodo en el cual hizo parte de esa institución, en este momento no está recibiendo tratamiento médico alguno y tampoco ha sido valorado por la junta médica laboral militar y de policía, para que sea allí donde se determinen sus afecciones y la disminución causada en su capacidad psicofísica.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que su salud y por ende su vida están en riesgo, solicita el accionante al juez de amparo ordenar " a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL EJERCITO NACIONAL, continuar el tratamiento ", y tutelar el derecho a la salud, para que en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional " brindar cobertura en seguridad social en salud requerida, incluyendo tratamiento médico integral.". 2.

Mediante providencia del 02 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió la tutela propuesta, habida consideración que " De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aún retirado el accionante del Ejercito Nacional, éste sigue manteniendo la obligación de brindarle la atención médica que necesite, pues debe asistir a las personas que han prestado servicios al Estado, y que han resultado lesionados o cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado ". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la impugnó a través de escrito visible a folios 69 a 77 del cuaderno principal, donde manifiesta que en el presente caso, la tutela no es el medio idóneo para controvertir lo aquí planteado y menos cuando no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, el accionante contaba con otro medio de defensa, cual es el de " acudir ante la instancia institucional adecuada es decir la Dirección de Sanidad del Ejercito Sección Jurídica y sección medicina laboral, con el fin de presentar sus inconformidades queriendo con ello denotar que la Institución no niega en ningún momento la prestación de los servicios al personal que bien tiene derecho, sino por el contrario lo único que exige de los mismos es poner en conocimiento de la instancia u oficial competente de la situación que se avizora en el presente " II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Se duele el accionante de la falta de valoración por parte de la Junta Médica Laboral Militar y de Policía, pues considera el actor que fue desvinculado del servicio “devuelto a su casa y abandonado con su enfermedad sin brindársele ninguna ayuda profesional”. De las pruebas obrantes en el expediente, no se determina actitud negativa por parte de la accionada a prestar el servicio de salud requerido por el accionante, pues de conformidad con el escrito de impugnación la accionada, manifiesta no tener noticia de las circunstancias por las cuales atraviesa del señor GUARNIZO RONDÓN. De las pruebas obrantes en el expediente y como lo asentó el Tribunal en su providencia, se establece que el accionante estuvo en tratamiento médico siquiátrico durante la prestación del servicio militar, según certificados expedidos de las instituciones que le prestaron asistencia médica -pues fue atendido en el Hospital Militar y la Clínica Santo Tomas-.

De tal forma no podía la accionada retirar del servicio al señor GUARNIZO RONDÓN, sin practicar los exámenes médicos por la autoridad medica competente, y tampoco puede excusarse la entidad accionada, de la falta de diligencia del accionante, en informar su situación médica dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que le dio de baja, toda vez que fue de conocimiento del Comandante del Batallón de Sanidad del Ejercito Nacional, pues obra a folio 12 una remisión de éste al Comandante BAS 06 de Ibagué en el cual envía a ese comando al accionante –anexando la historia clínica-, igualmente obra a folio 15 una certificación del Coordinador del Servicio de Psiquiatria del Hospital militar en el cual hace constar que el petente se encuentra en tratamiento médico desde el 3 de abril de 2007, pues se hacía imperioso el examen por parte de la Institución, por las circunstancias especiales del accionante.

Por tal motivo se ha de confirmar la Tutela en relación con la citación que deberá realizar la Junta Medica Laboral Militar para que evalúen el estado del accionante, y como consecuencia de lo anterior se defina las condiciones del servicio de salud de conformidad con la ley. Por lo anteriormente expuesto y sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela está llamada a ser concedida, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia de lo anterior sólo se confirmara la tutela en relación con el numeral primero y tercero de la providencia impugnada; pues deberá cumplir la accionada con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, remitiendo copia del acto por medio del cual se retiró del servicio al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR los numerales primero y segundo el fallo de tutela, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 02 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por DANIEL HERNANDO GUARNIZO RONDON contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2-.

REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, por las razones expuestas. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA