Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 22936 J. H. Z. G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 081 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela que promueve J. H. Z. G., en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
I ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen al proceso cuya revisión por vía de tutela demanda el accionante, J. H. Z. G., según el relato que de los mismos hace el Tribunal en el fallo de segunda instancia, hacen referencia a su captura en posesión de 862.45 gramos de heroína, el 4 de julio de 2003, por el Gaula, cuando investigaban la posible comisión de un secuestro extorsivo, en la ciudad de Pereira. 2.
Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía formuló pliego de cargos en contra de J. H. Z. G. como presunto autor responsable de conducta atentatoria contra la salubridad pública, luego de descartar que hubiese obrado bajo amenazas de muerte. 3. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que lo condenó a la pena de 8 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, al no encontrar admisible la tesis exculpativa de la defensa. 4.
Contra dicho fallo, el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, aduciendo la falta de elementos probatorios que permitieran demostrar la responsabilidad del acusado, y el reclamo para que se le diera credibilidad a las explicaciones que ofreció a la Fiscalía. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 7 de septiembre de 2004, confirmó integralmente la condena impuesta.
Fallo contra el que fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el que se encuentra en traslado para el concepto de la Procuraduría Delegada. DEMANDA DE TUTELA Actuando en nombre propio, J. H. Z. G., detenido en la Cárcel de Varones de Pereira, formula acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por considerar que la sentencia emitida en segunda instancia, representa una condena injusta, por lo tanto, debe ordenarse en un plazo perentorio que se le ampare el derecho fundamental a la libertad.
Afirma que en el transcurso del proceso explicó que actúo bajo coacción, allegó las pruebas que acreditaban que había sido presionado para cometer el ilícito, sin que haya obtenido el respaldo de la justicia. Sin embargo, la condena fue ratificada en segunda instancia, resalta las apreciaciones del fallo que no comparte, analizándolos bajo su particular criterio y pide que las pruebas que aportó sean tenidas en cuenta. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue inicialmente presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Corporación que por auto del 30 de septiembre dispuso su envío a la Corte por competencia. La Sala en auto del pasado 18 de octubre avocó conocimiento de la acción de tutela formulada por J. H. Z. G., ordenando librar las comunicaciones pertinentes a los interesados.
Se encontró que mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 11 de agosto de 2004, la Corte confirmó el fallo que negó el amparo dirigido en contra de la Fiscalía y los organismos de seguridad por la falta de atención a la denuncia que formuló por amenazas contra su vida. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00, que señala que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y como en este caso la acción se promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del que a su vez la Sala es el respectivo superior funcional.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL 2.1. Del mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional se colige que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que tiene carácter subsidiario, es decir, que sólo opera cuando la persona carece de otros medios de defensa judicial. Luego, la acción de tutela no puede invocarse como una tercera instancia de las sentencias que profieren los jueces cuando éstas no acojan las peticiones del accionante, ya que lo que se pretende es continuar su controversia o reemplazar los recursos ordinarios cuando su interposición se omite.
La Corte al estudiar este tipo de demandas ha señalado que desconocen la naturaleza del amparo y constituyen una intromisión del juez constitucional en la competencia del juez ordinario, lo que implicaría el desconocimiento del el principio de autonomía de los jueces. De igual manera, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional tiene definido la improcedencia de la acción de tutela para discutir el valor que pueda atribuírsele a las pruebas allegadas al proceso, ya que el debate probatorio debe adelantarse en su interior y la discusión y apreciación probatoria tiene señaladas unas reglas que le permiten al juez valorar de manera autónoma para determinar el convencimiento que las pruebas le ofrezcan, debate en el que no pueden intervenir jueces distintos a los ordinarios.
3. CASO CONCRETO 3.1. Según lo señala el accionante, la Sala Penal accionada le desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por no darle mérito probatorio a sus explicaciones y a las pruebas que aportó para demostrar su inocencia, en tanto que el análisis efectuado en el fallo de segunda instancia no corresponde a la realidad. 3.2.
Del contenido del escrito de tutela se colige claramente que la pretensión del accionante se encamina a reclamar una nueva valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, al no compartir en modo alguno las apreciaciones realizadas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, para lo cual extrae apartados completos que somete a su personal criterio.
Situación esta que permite afirmar la improcedencia de la acción tutela propuesta, por cuanto, la petición elevada en tal sentido por el actor contraviene de modo evidente los postulados que orientan la acción de tutela, según se acaba de expresar. En efecto, J. H. Z. G. ha tenido amplia oportunidad de controvertir las imputaciones que se formulan en su contra por el delito de narcotráfico por parte de la Fiscalía, es así como los argumentos esbozados en la demanda son los mismos que ha expuesto en las diversas instancias, sin que revelen en modo alguno la necesidad de intervención del juez constitucional, ya que los cuestionamientos que se formulan se centran en la apreciación probatoria que hiciera el Tribunal del acervo probatorio, al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por el defensor como por el mismo procesado, aspecto que, como fuera enunciado, no puede ser objeto de revisión por vía de tutela, por hacer parte de la autonomía del juez. 3.3.
Además, advierte la Sala que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite y permite realizar un control constitucional y legal del fallo que es impugnado por vía de tutela, y de advertirse el quebranto de garantías o derechos fundamentales la Sala procederá a ordenar su restablecimiento, lo que torna en improcedente el amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por J. H. Z. G..
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6