SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22936 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22936 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DOMINGO BARRIOS REYES, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREAM DE JUSTICIA de la cual fue ponente el magistrado JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, tramite al que se citó al señor Gabriel de Jesús Benítez Quiceno. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el accionante como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura – Antioquia-, mediante Resolución del 6 de abril de 2000 declaró insubsistente al señor Gabriel de Jesús Benítez Quiceno quien se desempeñaba como secretario del citado despacho. 2. Que Benítez Quiceno promovió acción de tutela en su contra con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, la cual fue fallada favorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de de Antioquia mediante providencia del 24 de mayo de 2000, en la cual también se ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que lo investigaran por el delito de abuso de autoridad. 3.
Que los magistrados que conocieron en primera instancia el amparo constitucional, en criterio del petente, debieron declararse impedidos por cuanto con anterioridad él adelantó una acción de esta misma naturaleza contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia para obtener su nombramiento como Juez de la República, toda vez que aunque hacía parte de la lista de elegibles según resolución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de existir la vacancia, no se producía su nombramiento. 4.
Que a los accionados les estaba prohibido tipificar el delito, como lo hicieron en el fallo qua ahora origina este nuevo amparo constitucional; el actor además se duele porque los argumentos del mentado fallo “ contenían, de una vez, los argumentos de la resolución de acusación ” y demás decisiones que se tomaron dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. 5.
Que impugnada la decisión de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corporación revocó la providencia en cuanto tuteló el derecho al trabajo y como consecuencia dejó sin ningún efecto la orden de revinculación impartida por el a quo, confirmó el fallo de instancia en cuanto tuteló el derecho al debido proceso y en este sentido ordenó que se expidiera nueva resolución en la que se expresara las causas y hechos que motivaron la declaratoria de insubsistencia, y confirmó la orden de compulsar copias para la investigación penal de la conducta del juez accionado.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamenta al debido proceso. b. Que para el inicio de la nueva actuación penal se compulsen sólo las copias de los folios 1 a 3 y 32 a 68 del expediente de tutela, tal como lo indica la parte resolutiva del fallo de primera instancia y que fue confirmado, en cuanto a la compulsación de copias, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; es decir, que las copias que se remitan a la Fiscalía no contengan los folios no autorizados, esto es, el 69 y siguientes del expediente de tutela, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces y fiscales intervinientes en el “ nuevo proceso penal ”.
III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende en últimas el tutelante es modificar un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, por cuanto la acción revisada está conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y por tanto no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir casi diez años de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, el fallo de segunda instancia de fecha 10 de julio de 2000 dictado dentro de la tutela que adelantó Gabriel de Jesús Benítez Quiceno contra el ahora tutelante, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ DOMINGO BARRIOS REYES contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10