Micelio
T-22934 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22934 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22934 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO MORENO RUEDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega, trámite al que se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Primero Laboral del Circuito.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que a raíz de un accidente laboral que sufrió el actor, el Instituto de Seguros Sociales le dictaminó una perdida de capacidad laboral del 42.02 %, objetado el dictamen y resuelto el recurso de apelación que presentó, ésta se estableció en un 46.94%. 2. Que mediante derecho de petición le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y subsidiariamente la indemnización sustitutiva; y por ello, mediante acto administrativo de 2005 le fue reconocida la indemnización en la suma de $5’150.003.00. 3.

Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, petición que fue acogida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de del 12 de septiembre de 2002, pero revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído del 17 de abril de 2009. 4.

Que el Tribunal consideró que no tenía derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que al trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida su ahorro fue inferior al monto total del aporte legal al que habría existido si hubiera permanecido en el régimen de prima media.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida, salud y al mínimo vital. b. Que como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella, se reitera, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En el caso de marras, aunque el actor no dijo nada en el texto del libelo contentivo de la acción de amparo, del informe secretarial que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte se colige claramente que el peticionario, contra la sentencia del 17 de abril de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, presentó recurso extraordinario de casación, pero ante la falta de sustentación fue declarado desierto mediante auto del 14 de octubre de 2009, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de un años de proferirse la providencia censurada, esto es, la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de abril de 2009, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JAIRO MORENO RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10