Micelio
T-22930 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22930 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., Cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ LIZARDO MONTOYA ISAZA, en nombre propio, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, el 23 de noviembre de 2009, revocatoria de la del 14 de marzo de 2008, dictada por el Juez sexto laboral del circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra de la sociedad Industrias J. Montes Ltda.

ANTECEDENTES El señor Montoya Isaza activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y conexos, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió el actor que, por conducto de apoderado, promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Industrias J. Montes Ltda., actuación a la que nunca compareció la demandada, no obstante habérsele notificado el auto admisorio; razón por la cual el juzgado de primera instancia dio aplicación a lo normado en el art. 77 del C. P. del T., teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión, y, finalmente, profirió fallo a su favor el 14 de marzo de 2008, declarando la existencia de relación laboral entre las partes en litis y condenando, en consecuencia, a la demandada al pago de varios conceptos derivados de tal nexo jurídico.

Que la sociedad vencida en juicio laboral peticionó, por fuera de los términos legales, la invalidación de lo actuado dentro de esa actuación, solicitud que no fue aceptada por el a quo, pero permitió darle curso a recurso de apelación. Tal alzada –añade- fue desatada por el Tribunal aquí accionado el 23 de noviembre de 2009, revocando la sentencia de primer grado.

A juicio del actor de tutela, la anotada decisión transgrede su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que con su proferimiento se desconocieron los términos que la ley señala para determinadas actuaciones y que –señala- corresponden a cinco (5) días para proponer nulidades, al tiempo que permitió extemporáneamente la aportación de pruebas de la parte demandada.

Tras la admisión del libelo, se surtió el traslado a las partes, sin que se allegaran descargos a los autos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, no se hizo uso del mismo para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela; con lo cual agotaría los medios ordinarios de defensa.

Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el Tribunal accionado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

En efecto, debe decirse, que contrario a lo indicado por el actor, la decisión que le es adversa no se adoptó en trámite de nulidad, al punto que en sus consideraciones (fl. 21) expresamente se señala: “En lo relativo a la nulidad, ello no es motivo de discusión en esta instancia (…)”, sino al desatarse el recurso vertical que, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, interpusiera la parte allí demandada, sin que el hecho de no haber intervenido antes en el proceso, le restrinja en modo alguno su capacidad de hacerlo en otras etapas o instancias, como en efecto aconteció. Del análisis de las constancias arrimadas a este trámite se advierte que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, lo que le permitió concluir en el proceso sometido a su conocimiento la necesidad de revocar la sentencia confutada, para lo cual consideró que, aún cuando la demandada no compareció a las audiencias donde su presencia era obligatoria y que ello conllevó a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, “(…) esta confesión no opera de plano, toda vez que es admisible que con otros medios probatorios, se desvirtúen los hechos, pues siendo una presunción legal admite prueba en contrario; basta con demostrar el hecho opuesto para que lo presumido quede desvirtuado, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.” (fl. 21 ibídem), de modo que con vista en las pruebas que desvirtuaban las pretensiones reconocidas en primera instancia al demandado arribó a tal decisión. En ese sentido, aunado a que no se demostró que en el impulso de la actuación censurada se hayan desbordado los límites temporales señalados por el legislador para acudir a los medios de impugnación, debe indicarse que ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica señalada en la providencia referenciada por el colegiado demando, no se vislumbra de manera abierta o protuberante la vulneración o amenaza de los derechos invocados por el aquí peticionario, máxime cuando la decisión de la cual se duele en últimas está orientada, dentro de los conceptos de justicia y equidad, a evitar pagos sobre lo no debido o un enriquecimiento incausado por parte del demandante; criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2