Micelio
T-22927 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22927 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22927 Acta Nº 78 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la Doctora CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA en su calidad de JUEZ SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el señor Gobernador del Departamento de Bolívar JOACO BERRÍO VILLARREAL, el Promotor del Acuerdo de Reestructuración del citado Departamento DAVID ZARRATE CHARRY y la apoderada judicial de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de la acción, contra el fallo de 22 de septiembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la acción de tutela promovida por el citado Gobernador contra dicha funcionaria.

ANTECEDENTES Pretende la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena cursa el proceso ejecutivo laboral promovido por un grupo de pensionados del Departamento de Bolívar, en el cual se están cobrando reajustes de pensiones vitalicias de jubilación; que por auto de 17 de mayo de 2001 se libró mandamiento de pago y se ordenaron medidas cautelares.

Menciona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 4 de junio de 2003, revocó el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y decretó la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, al considerar que no existía título ejecutivo; que el Juzgado profirió el auto de 24 de junio de 2003, en el cual ordenó cumplir lo resuelto por el Superior.

Informa que el Juzgado, para resolver una solicitud elevada por las partes, en auto de 11 de marzo de 2004, dispuso terminar el proceso por transacción y ordenó oficiar a las cervecerías Águila S.A. y Bavaria S.A., para que realizaran descuentos del 30% del Impuesto al Consumo que tributa el Departamento de Bolívar y los consignaran a órdenes de ese Juzgado; que de este modo la Juez no cumplió con lo ordenado por el Tribunal al permitir actuaciones posteriores a la decisión de suspensión del proceso.

Expone que, por la situación antes referida, solicitó en dos oportunidades la nulidad de esa providencia, las cuales fueron desestimadas por la Juez, mediante auto de 17 de abril de 2008, razón por la cual el apoderado del Departamento de Bolívar recusó a la Juez con fundamento en haber formulado en su contra una denuncia penal que se encuentra en la etapa de juicio, y que la funcionaria judicial, sin observar el trámite previsto en los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, rechazó ín limine la solicitud y ordenó devolver el escrito respectivo, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados de plano por auto de 15 de agosto de 2008, en el que además “ mediante una decisión intimidatoria”, previno al memorialista sobre las consecuencias disciplinarias de su actuación. Finalmente señala que hasta la fecha, y por cuenta de esa ejecución, se ha descontado, por concepto de impuesto a la cerveza, la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y dos millones ochocientos veintiocho mil quinientos cuarenta y seis pesos ($89.472.828.546).

Por lo anterior solicita: ”PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso vulnerado al Departamento de Bolívar por la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso identificado con el Radicado Nº 13-001-31-05-07-2001-0167 82001-167). SEGUNDO.- En virtud de constituir Vía de Hecho por grave defecto orgánico y grave defecto procedimental, DEJAR SIN EFECTOS lo actuado por CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA en calidad de Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el Proceso identificado con el Radicado Nº 13-001-31-05-07-2001-0167 82001-167), desde el Auto de 24 de junio de 2003.

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO el actor de transacción celebrado entre las partes del citado proceso el 1º de marzo de 2004 y el Auto aprobatorio de la misma, según las consideraciones de esta demanda. CUARTO.- En subsidio, DEJAR SIN EFECTO el auto de 15 de agosto de 2007 proferido por la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y en consecuencia, ORDENAR ADMITIR el escrito rechazado y DAR EL TRÁMITE contemplado en los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil a la recusación. QUINTO.- Decretar las medidas correspondientes para cualquier otro derecho fundamental vulnerado por cualquier circunstancia.” (fl. 2 cuad.

Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 8 de septiembre de 2008 (fl. 3 cuad. anexo), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA avocó el conocimiento, ordenó notificar a la funcionaria accionada para que en el término de traslado, ejerciera el derecho de defensa y dispuso comunicar a las partes interesadas en este trámite.

En el término concedido, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, a través de escrito, aceptó como cierto que mediante auto de 11 de marzo de 2004, “ le impartió aprobación al acuerdo transaccional al que llegaron las partes, y declaró terminado el proceso por tal razón”, así mismo admitió los hechos relacionados con la recusación que le hiciera el apoderado del Departamento de Bolívar y el rechazo de plano de esa solicitud por auto de 27 de junio de 2008, en razón a que para la fecha en que se presentó, la providencia que aprobó el acuerdo ya se encontraba en firme.

Sostuvo que la decisión adoptada para aprobar la transacción se ajustó a los términos de ley, porque el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para transigir la litis en cualquier etapa del proceso, sin que le sea dado al juez cuestionar los términos del acuerdo transaccional, en razón a que la voluntad de las partes prima por encima de cualquier consideración; que éstas tampoco recurrieron en tiempo la providencia que impartió la aprobación a ese acuerdo.

En cuanto a la recusación informó que la decisión de rechazarla de plano obedeció a que ésta resultaba improcedente y extemporánea, al encontrarse terminado el proceso y que de darle el trámite que establecen los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, se estaría reviviendo una etapa del proceso que ya se encontraba superada, porque la decisión había producido los efectos de cosa juzgada; que, además, el apoderado del Departamento agotó gestiones posteriores a la ocurrencia del hecho esgrimido como causal de recusación, con lo cual, de conformidad con el inciso 2º del artículo 151 ibídem, se configuraba la causal para tomar esa decisión. Por lo anterior solicitó negar la tutela por improcedente y temeraria.

(fls. 197 a 210 cuad. anexo) En el trámite adelantado ante esta Sala de la Corte, se allegó por los accionantes fotocopia de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la que se condenó a la funcionaria judicial accionada a la pena principal de cincuenta y un meses de prisión, como autora responsable del punible de prevaricato por acción, en relación con las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo que es objeto de esta acción de tutela.

(fls. 4 a 69 cuad. Corte) 2. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2008, (fls. 218 a 224), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dispuso: “ 1.- TUTELAR el derecho al debido proceso y de defensa del Departamento de Bolívar, pero solo frente a las decisiones adoptadas por la señora Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el día 27 de junio y 15 de agosto de 2008, mediante las cuales rechazó la recusación presentada por el apoderado del ente accionado y los recursos interpuestos contra dicha decisión. 2.- Dejar sin efecto las mencionadas decisiones y ordenar a la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a imprimirle al incidente de recusación el trámite previsto para el efecto en el C.P.C. … ” (fl. 224 cuad.

Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, mediante escritos allegados a folios 230 a 302 del cuaderno anexo, impugnaron la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, el Gobernador del Departamento de Bolívar, El Promotor del Acuerdo de Reestructuración del citado Departamento y la apoderada de los pensionados, que obran como ejecutantes en el proceso objeto de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto estima la Sala que existió el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y a la defensa alegados por el actor, tal cual lo consideró el Tribunal. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política señala, en lo pertinente, que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” En ese orden de ideas, el texto constitucional impone la obligatoriedad de que las decisiones se sustenten en disposiciones preexistentes, con el objeto de afianzar el principio de seguridad jurídica, a partir del cual los asociados guarden la convicción de que dichas reglas se apliquen cuando sometan sus diferencias a la decisión de los organismos competentes.

Así pues, la decisión del Tribunal se ajusta al ordenamiento jurídico, pues hace prevalecer las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las recusaciones, el cual obvió la funcionaria accionada. De este modo, resulta válida la disquisición del Tribunal, que no encontró fundada la decisión de la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, pues sin consultar dicha disposición, rechazó in limine la recusación y negó los recursos interpuestos contra esa decisión. De este modo, no le era dable desconocer la expresa normatividad que regula el asunto y al hacerlo desconoció el debido proceso y el derecho de defensa que tuteló la sentencia impugnada.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 22927 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 18