Micelio
T-22926 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

Tutela.No. 22926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22926 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Henry Mejía García, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la eficacia en el ejercicio de la función de administrar justicia, el accionante presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Argumenta que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali adelanta proceso ejecutivo laboral promovido contra Luis Eduardo Rubiano y otros, con sustento en un contrato de prestación de servicios profesionales; el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado declaró la nulidad de la actuación; el 24 de marzo de 2010 el Tribunal lo confirmó; esas decisiones, en su sentir quebrantan el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que la parte ejecutada no recurrió el mandamiento de pago, ni excepcionó, con lo cual se trasgredió el principio de preclusividad de las etapas procesales e indicó: "fue a este (al ejecutado) a quien le correspondía dentro del término procesal atacar el título base del recaudo ya como reposición del Mandamiento de pago ya como excepción, igual postura debió adoptar el A quo al librar el mandamiento de pago, si encontraba reparos en este, inadmitir la demanda o rechazarla de plano o con la decisión de las excepciones propuestas".

Por lo anterior solicita ordenar se mantengan las medidas cautelares, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (folio 9 vuelto). Mediante auto del 23 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el Tribunal y el Juzgado dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas, al declarar la nulidad de la actuación por habérsele dado un trámite diferente al que correspondía, pues el Tribunal accionado estudió el caso en concreto y de los documentos aportados como base de la ejecución, concluyó que "existiendo controversia sobre la existencia del título, no debía tramitarse su cumplimiento a través de un juicio ejecutivo como se hizo y por tanto se le dio al proceso un trámite que no correspondía, tal y como lo concluyó la Juzgadora primigenia, lo que sin lugar a dudas constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C., la cual es insaneable de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 de la misma norma, por lo cual quedan sin piso jurídico los argumentos del recurrente respecto de que el silencio de parte pasiva saneó la falencia procesal que afectó el proceso", y fue por esa razón por la que confirmó la providencia de primera instancia. Finalmente, frente a la solicitud del amparo para evitar un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre que dentro del proceso se estén levantando las medidas cautelares o que los ejecutados se encuentren realizando maniobras tendientes a insolventarse.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO