CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22924 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad INGENIERÍA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – vinculados -.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, a la prevalencia del derecho sustancial, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite de la acción de grupo que en su contra adelantó el señor ALBERTO DE JESÚS LONDOÑO y otros.
Manifiesta la accionante que en su contra se adelantó una acción de grupo en la que, quienes la instauraron, pretendían el reconocimiento de una indemnización de perjuicios colectiva con ocasión de las fallas del servicio de acueducto. La citada acción se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, corporación que se declaró incompetente para tramitar la demanda y por ello, la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Segovia – Antioquia, despacho judicial que en sentencia de 11 de diciembre de 2006, condenó a la sociedad demandada a pagar a los integrantes del grupo accionante, una suma total de $231.208.178, la cual sería repartida a cada uno de ellos, en el porcentaje señalado en la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada INGENIERÍA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien, en segunda instancia, en providencia calendada de 21 de agosto de 2007, confirma la decisión proferida en primera instancia y condena en costas a la apelante.
Posteriormente, contra esta última decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, del que conoció la Sala de Casación Civil de esta corporación, quien en proveído calendado de 4 de diciembre de 2009, no casó la decisión recurrida. Se duele el tutelante de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que en ellos se incurrió en errores que “indujeron la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial al valorar las pruebas”, concluyendo de manera errada que la suspensión del servicio de acueducto lo fue por espacio superior a 15 días y, que la indemnización solicitada lo era por falla en el servicio, cuando la causa de ella era la facturación del cargo fijo cobrado por la sociedad accionada.
Advierte además que en dicha acción se desconocieron los términos de caducidad de las acciones de reclamación así como también, se conoció de la misma a pesar de existir falta de jurisdicción, como quiera que el conocimiento de la acción debía asumirlo la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, solicita se le ordene al tribunal accionado, dejar sin efectos la sentencia de 17 de abril de 2007. 2.- Mediante auto del 6 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado, los accionados no realizaron manifestación alguna relacionada con los hechos que dieron lugar a esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro de la acción de grupo que en contra de la accionante adelantaron ALBERTO DE JESÚS LONDOÑO y otros, obedece a que no encontró yerro alguno cometido por el juez de primera instancia; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, cuando los motivos que hoy alega la sociedad accionante, ya habían sido objeto y fundamento del recurso de casación que ésta interpusiera contra la decisión de segunda instancia, siendo todos y cada uno de ellos, resueltos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien encontró ajustada a derecho y a la realidad probatoria que exhibía el informativo, la decisión adoptada por la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, decisión que también fue adoptada con fundamentos que consultaron los mínimos de razonabilidad, así como con la valoración de las pruebas que dentro de la acción de grupo se allegaron por las partes.
Allí se definió el aspecto relacionado con la competencia concluyendo que INGENIERÍA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS S.A. no es un ente público sino privado que no cumple funciones administrativas, por lo que el conocimiento de tal acción correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, a la jurisdicción ordinaria.
Respecto a la indemnización reclamada por los accionantes, esta Corporación en su Sala de Casación Civil concluyó que “ …la situación planteada no se refiere a un problema de facturación (uno de los argumentos del recurrente; entendida ella como el documento contentivo de la cuenta de cobro que la empresa presenta al usuario por los bienes suministrados o servicios prestados (artículo 11 el Decreto 1842 de 1991; y, 146 y ss de la Ley 142 d 1994).
Y, no lo es, por cuanto que la parte actora, en absoluto, reprueba el contenido de dicha cuenta, tampoco el valor del consumo, menos los servicios o bienes cobrados, lo que discuten los accionantes está por fuera de ese documento o factura. Se reclama, con total claridad, una indemnización por no prestarse el servicio de acueducto de manera continua y de buena calidad, por ello no es asunto frontal y contundentemente vinculado a la facturación”.
Finalmente, la decisión de casación, que estudió la legalidad de la proferida en segunda instancia advirtió, que en manera alguna puede aseverarse que la decisión adoptada se fincó en una suspensión del servicio por espacio superior a los 15 días, ya que “ …Es nítido el discurrir del ad quem, en cuanto a que para él, el término de suspensión del servicio era de 4 o 5 días y, por supuesto, a partir de tal inferencia, sostuvo que sí había falla en la prestación del servicio de acueducto.
No hay, entonces, asomo de la mala interpretación que el actor atribuye a la sentencia con respecto a la demanda presentada; tampoco, existe la suposición de pruebas a que alude el promotor de la censura”. No está por demás recordar a la sociedad accionante que, cualquier censura que le mereciera la decisión adoptada por el ad quem, ha debido controvertirla a través del recurso de casación y, no pretender ahora, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez constitucional desconozca la sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para volver sobre lo decidido en segunda instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por la apoderada judicial de la sociedad INGENIERÍA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –vinculados-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA