CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22923 Acta Nº. 76 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por GUSTAVO ALFONSO PARDO CÁRDENAS, contra el fallo del 21 de octubre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante frente a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JEFE DE LA UNIDAD JUDICIAL DE SILVANIA –TIBACUY, los FISCALES PRIMERO y SEXTO SECCIONALES DE FUSAGASUGÁ y los JUECES PENAL DEL CIRCUITO y PROMISCUO DE FAMILIA del mismo municipio.
ANTECEDENTES GUSTAVO ALFONSO PARDO CÁRDENAS inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por considerar que con las decisiones proferidas en la audiencia de control de garantías de la Ley 906 de 2004 y las que resolvieron la acción de habeas corpus, se vulneraron sus derechos fundamentales, los cuales no indica.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que fue denunciado por sus hijas ANGÉLICA y SILVIA PARDO JIMÉNEZ ante la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE FUSAGASUGÁ, por el delito de acceso carnal violento agravado; para el momento de los hechos, esto es, en los años 2001 y 2003, la segunda citada tenía 17 años de edad, pero no fue asistida por quienes ostentaban su patria potestad, ni le fue designado curador alguno; fue investigado bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no obstante haber entrado en vigencia ésta el 1º de enero de 2007 en Fusagasuga y haber ocurrido los hechos en el 2001 y 2003, razón por la cual debió abrirse su proceso con base en la Ley 600 de 2000.
Agrega que el Jefe de la Unidad Judicial de Silvania- Tibacuy ordenó su captura el 12 de junio de 2008, la cual se produjo el 19 de junio siguiente y, con ello, se omitió, por una parte, que los hechos habían ocurrido en Fusagasugá y, por otra, que los jueces de este municipio eran los competentes para realizar el control de garantías, en caso que resultara la aplicación de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, se le puso a disposición de un juez que no era el competente, quien, además, permitió una imputación por el delito de acceso carnal violento cuando los hechos se enmarcaban en el tipo penal de incesto; el juzgador dictó detención preventiva, mediante la cual se le retiene en la Cárcel Municipal de Fusagasugá, desde el 20 de junio de 2008, siendo que aquélla no procede para el delito de incesto; apeló esta decisión ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, pero éste, en audiencia del 14 de julio de 2008, confirmó la medida de aseguramiento; en esta diligencia no intervino la Fiscal Primera Seccional de Fusagasugá, sino la Sexta Seccional del mismo municipio, lo que generó una irregularidad en el trámite de la causa penal.
Manifiesta que interpuso acción de habeas corpus el 23 de julio de 2008, cuyo conocimiento fue del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ, el cual, el 24 del mismo mes y año, negó el amparo deprecado, bajo el argumento de estar facultado el Jefe de la Unidad Judicial de Silvania- Tibacuy, mediante Acuerdo No. PSAA07-4106 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la función de control de garantías y que el habeas corpus no procede después de impuesta la medida de aseguramiento, pues el debate posterior a ésta debe ser dado en el proceso ordinario; al ser norma inferior, el acuerdo mencionado no modificó la Ley 906 de 2004, en caso que ésta resultara aplicable; impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia, pero la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó, por cuanto, en sentir de ésta, la competencia para conocer del habeas corpus radica en cualquier juez de la república, consideración que, dice, desconoce no solo la sentencia C- 620 de 2001 de la Corte Constitucional, sino el vacío legal en la materia; el 1º de agosto de 2008 propuso incidente de nulidad ante las decisiones que resolvieron sobre el habeas corpus, pero fue rechazado, por no proceder en éste.
Mediante auto del 10 de septiembre de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a ANGÉLICA y SILVIA PARDO JIMÉNEZ, denunciantes dentro de la causa penal promovida al accionante, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ afirmó que conoció de la causa penal adelantada en contra del accionante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento dictada en la audiencia de control de garantías, pero, luego de escuchar la grabación de ésta, concluyó que se encontraba ajustada a derecho, motivo por el que solicita se deniegue el amparo deprecado.
Los FISCALES PRIMERO y SEXTO SECCIONAL DE FUSAGASUGÁ manifestaron que los argumentos esgrimidos por el accionante, en esencia, son los mismos que presentó en el habeas corpus y, por ello, deben rechazarse. En las audiencias preeliminares, dejaron claro que la imputación del delito se realizó por los hechos ocurridos en el 2007, año en el que estaba vigente la Ley 906 de 2004, porque, por los anteriores a éste, se compulsaron copias para la correspondiente investigación, bajo la Ley 600 de 2000, la que fue de conocimiento de la Fiscal Sexta de Fusagasugá, que ordenó apertura formal de instrucción en contra del accionante.
La JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE SILVANIA y TIBACUY señaló que actuó como juez de control de garantías en la causa criminal promovida al accionante; se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, razón por la cual la fiscalía solicitó la medida de aseguramiento; que la imputación solo se realizó por los hechos ocurridos a partir del 2007, a pesar de haberse dado tiempo antes; y que los argumentos de la acción ya fueron objeto de pronunciamiento en las decisiones del habeas corpus.
El Tribunal accionado presentó su contestación a la acción extemporáneamente y los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 21 de octubre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que éste se dirigía frente a las decisiones judiciales que negaron el recurso constitucional de habeas corpus, solicitado por el accionante para atacar la medida de detención preventiva en el curso de la investigación penal seguida en su contra; que su jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no procede para cuestionar este tipo de decisiones, pues ellas mismas encarnan una acción constitucional excepcional; que, a pesar de haber cometido el Tribunal accionado un evidente error, al afirmar que cualquier juez de la república es competente para conocer del amparo de habeas corpus, sin restricción alguna y que, además, su trámite está regulado en disposiciones de la Ley 600 de 2000, declaradas inexequibles por la sentencia C- 620 de 2001 de la Corte Constitucional, vacío legal que, en su sentir, debía ser llenado a la luz de la misma Constitución, lo cierto es que las causales para la procedencia de la acción de habeas corpus no variaron con la Ley 1095 de 2006; que entonces “(…) la decisión censurada se soportó en la interpretación jurisprudencial sobre materia (sic), luego, la entrada en vigor de la Ley de Habeas Corpus no tiene el alcance de variar el fondo de la decisión atacada constitucionalmente”; que tampoco prospera el amparo, pues el proceso penal se encuentra en curso, luego cualquier pronunciamiento en esta sede deviene en prematuro y no puede sustituir los medios ordinarios establecidos por el legislador, so pena de vulnerar la independencia y autonomía judicial.
Contra el anterior fallo, el peticionario presentó memorial de impugnación (fl. 130 del cuaderno de tutela). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, máxime cuando aquéllas son proferidas dentro de un trámite constitucional excepcional, como lo es el recurso de habeas corpus.
Observa la Sala que, en el presente asunto, le asiste razón a su homóloga Civil, al afirmar que la acción de tutela no es procedente cuando se promueve para la protección de derechos fundamentales que pueden otorgarse en virtud del recurso de habeas corpus, sobretodo cuando los argumentos que se exponen en ella, ya fueron planteados y discutidos en éste.
En efecto, el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que, para proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, tal como lo es el de la libertad, se pueda invocar el recurso de habeas corpus, el cual también goza de carácter excepcional, según la Constitución Política.
En esta medida, como quiera que el accionante está cuestionando con la presente acción la aplicación de la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento, la capacidad de su hija menor para denunciar, la competencia del juez de control de garantías y la imputación del delito de acceso carnal violento agravado, aspectos que ya fueron analizados y denegados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá (fl. 51 a 61 del cuaderno de tutela) y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fl. 63 a 74, 112 a 120 del cuaderno de tutela), con ocasión del recurso de habeas corpus interpuesto por el accionante, es por lo que la tutela deviene en improcedente, máxime cuando estas decisiones fueron soportadas en la jurisprudencia constitucional sobre el tema y en las pruebas allegadas al amparo de libertad, con las cuales concluyeron las autoridades judiciales citadas que el habeas corpus solamente procede en los eventos en que la persona haya sido privada de la libertad por autoridad no competente o cuando la privación de ésta se prolongue de manera injusta, razón por la cual, en sentir de ellas, aquél no puede sustituir al juez natural, como lo pretendió el actor con el recurso constitucional.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22923 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 16