Micelio
T-22922 (24-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22922 Acta No. 006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida por AGROINDUSTRIAS DEL BAJIRA S. A., a través de su representante legal, en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA LABORAL, el 27 de enero de 2010, confirmatoria de la del 22 de septiembre de 2009, dictada por el JUEZ VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gerardo Ávila Lozano en contra de la sociedad hoy accionante, Hacienda 92 S.A., Agroinversiones 10 S.A., Estrategia Agropecuaria S. A., y Concetti S.A. Estos últimos vinculados igualmente al presente trámite.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los derechos fundamentales de ese ente jurídico al debido proceso y defensa, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió el accionante, que dentro de la actuación génesis de este trámite se fijó fecha para la celebración de audiencia de conciliación, a la que fue citado en su calidad de representante legal de la referida sociedad, pero que no pudo asistir a la misma por encontrarse incapacitado, como lo acreditó con aportación, previo a su realización, de incapacidad médica, sin que la misma fuera tenida en cuenta por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad; optando, contrario a ello, mediante auto calendado a 22 de septiembre de 2009, por declarar confesa a esa parte frente a las circunstancias de ello susceptibles.

En su sentir, y atendiendo tal situación, debió esa judicatura señalar nueva fecha para la realización de la precitada audiencia, conforme lo normado en el artículo 77 del código de ritos laborales. Conforme lo indicado, solicita se conceda la dispensa de los anotados derechos fundamentales y que, en consecuencia, se disponga su restablecimiento y ordene la revocatoria de las decisiones confutadas.

Tras la admisión del libelo, se surtió el traslado a las partes, por lo que, dentro de tal término, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad allegó sus descargos, a través de los cuales se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. Indica, como sustento, que al interior de tal demanda se acreditó que la representación legal de la empresa accionante estaba en cabeza del gerente principal, así como de uno suplente, en ese mismo orden; razón por la cual la excusa de uno no imposibilitaba al otro para asistir a la audiencia convocada y que solo en el curso de la misma ese despacho, por información verbal del apoderado demandante, tuvo conocimiento que la suplente se encontraba bajo reclusión carcelaria, sin que esa razón se adujera como excusa antes de la celebración de ese rito público.

Que en ese sentido, la decisión que se censura está ajustada al rigor legal y que, por lo tanto, debe negarse el amparo. En similares términos se pronunció el tribunal demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que, a pesar de haber contado la parte demandada en ese asunto con un medio judicial de defensa eficaz, idóneo y efectivo para proponer las censuras que en sede de tutela indebidamente plantea, cual era el recurso horizontal de reposición, conforme lo indicado en el canon 63 del C. P. L., no se hizo uso del mismo.

Contrario a ello, se advierte que, de manera errada, la parte demandante, a través de su apoderado, atacó la misma, como lo constatan las piezas procesales arrimadas a estos autos (disco compacto de audio anexo), a través del recurso de apelación, que para el caso resultaba improcedente, como lo determinó el accionado en proveído del 12 de agosto de la pasada anualidad, adoptado al interior de dicha audiencia oral, habida consideración de no estar la confutada enlistada dentro de las decisiones que en la ritualidad laboral y por mandato expreso del legislador son pasibles de tal medio impugnaticio, conforme lo normado en el artículo 65 del código procesal del trabajo.

También informa el dossier que, posteriormente, la parte demandada en el asunto génesis de este trámite constitucional, reiteró infructuosamente sus ataques contra la aludida decisión, ésta vez bajo la figura incidental de nulidad, petición a la que esa judicatura se abstuvo de darle trámite, por no estar comprendida la situación reputada como irregular dentro de las causales de nulitación previstas por el canon 140 del C. de P. C, aplicable por remisión del artículo 145 del C. de P. L. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante auto del 27 de enero de 2010, confirmando lo resuelto por el A quo.

Conforme lo acotado, se tiene que el amparo constitucional no puede erigirse, entonces, en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, mucho menos, como mecanismo alternativo o adicional a las herramientas de protección establecidas, así como tampoco para revivir términos precluidos para hacer uso adecuado de los mismos, ni para enderezar actuaciones erradas, tal y como aquí acontece.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del aludido mecanismo garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, sin que sea del caso valorar su estudio como mecanismo transitorio, debido a que no se vislumbra padecimiento, por parte del actor, de perjuicio irremediable derivado de la decisión bajo estudio.

Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los jueces de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó que como la entidad allí demandante – y hoy accionante de tutela- contaba con representantes legales principal y suplente, y el hecho de no comparecer aquel, aún justificadamente, no impedía que éste último lo hiciera en representación de los intereses de la persona jurídica a cuyo nombre actúa, máxime cuando en relación con el mismo no se formuló excusa previa, como lo establece la normativa adjetiva laboral, lo que permitió a esa judicatura dar aplicación a la preceptiva del artículo 77 del ordenamiento en cita, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctico jurídica esbozadas sobre este particular por los despachos judiciales demandados y las decisiones que de las mismas se desprendieron, analizadas en precedencia, no sean ubicables dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Lo dicho en precedencia es suficiente, entonces, para denegar la petición de amparo incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14