CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No. 22920 ACTA No. 14 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ARLEY GASCA MENA contra el JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA, por la decisión adoptada dentro del proceso de custodia y cuidado personal incoado por el accionante contra Lisbeth Yuliana García Jaramillo.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales “A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADA DE ELLA, AL DEBIDO PROCESO, A LA INTERRUPCIÓN DE LOS LAZOS FAMILIARES, A LA EDUCACIÓN, A LA SALUD Y A LA VIDA” presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación Que ocurrido el fallecimiento de la madre de la menor MARÍA JOSÉ GAZCA GARCÍA, solicitó la custodia y cuidado personal de la pequeña ante el Juzgado de Familia de Apardo, despacho que se la otorgó provisionalmente, pero al acudir a la casa de la abuela, con quien convivía, se le informó que la niña se encontraba viviendo en Bogotá, con la hermana media Lisbeth Yuliana García Jaramillo, quien “fraudulentamente” se había hecho otorgar la custodia provisional por la Comisaría de Familiar de Soacha; que por tales hechos, decidió demandar a quien ostentaba la custodia y guarda provisional, ante el Juez de Familia de la misma localidad, quien, mediante providencia del 8 de septiembre de 2009, dispuso la entrega al padre de la menor para el día 1° de diciembre del mismo año. Aduce, que la demandada para dejar sin efecto dicha decisión, interpuso tutela alegando violación al debido proceso, acción que le competió decidir al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, le ampara el derecho, y el Juez de Familia obligado a acatar la decisión, dejó sin valor el auto de 8 de septiembre de 2009, y ordenó la entrega de la niña a la señora Lisbeth Yuliana García Jaramillo. 2.- Por auto del 23 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3. - Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hace llegar copia de la sentencia que resolvió impugnación de la tutela, y, de la que decide la consulta en relación a un incidente de desacato promovido dentro de la tutela.
Por lo anterior solicitó que se deje la niña bajo su cuidado, pues, él es el padre y va vivir junto a sus hermanos en el medio que nació, creció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción impetrada, como quiera que se ha sostenido insistentemente, que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Es claro para la Sala de la Corte, que ésta acción Constitucional se encamina a invalidar la providencia del 11 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado procedió a dar cumplimiento al fallo de incidente de desacato y por ende a impartir la orden de entrega de la menor a su hermana Lisbeth Yuliana García Jaramillo. Luego, controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa.
De otro lado, el aquí accionante, intervino y ejerció su derecho de réplica en la acción constitucional primigenia, impugnó la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la Sala de Casación Civil de la Corte, la confirmó; al mismo tiempo, que el pronunciamiento de la providencia que aquí se acusa, fue la consecuencia del incidente de incumplimiento tramitado dentro de la tutela, luego, pretender ahora que el Juez constitucional imparta una contraorden, atropella los presupuestos de seguridad Jurídica y cosa juzgada, pilares de un Estado Social de Derecho En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7