CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22914 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Cadavid Rodríguez, contra la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos de las personas de la tercera edad y al acceso a la administración de justicia, el accionante presentó tutela contra la autoridad judicial mencionada. Argumenta que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio adelanta proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento del beneficio del 14%, por tener a cargo a su esposa; el 23 de octubre de 2009, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y de reclamación administrativa idónea; el 24 de marzo de 2010, el Tribunal revocó esa decisión porque el conocimiento correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, decisión que en su sentir quebranta el derecho a la igualdad, pues en providencia de la misma Corporación, el ad quem adoptó una posición contraria, de modo que desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre el tema.
Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se proceda a ordenar a la Corporación accionada a dejar sin efecto la providencia y en su lugar se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio seguir conociendo del proceso. Mediante auto del 22 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales, como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta; con posterioridad un magistrado del Tribunal, manifestó su conformidad con la petición del accionante, teniendo en cuenta que la posición asumida contraría lo expuesto por él en otras decisiones, en las que hizo la ponencia. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el Tribunal le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al declarar que la competencia para conocer de la demanda laboral instaurada contra el Seguro Social recae en los Jueces de Bogotá, pues el Tribunal accionado expuso que “En el caso bajo estudio, visible al folio 13 se observa la Resolución No. 002371 de 1998, por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de Pensiones, emitida por el Instituto de Seguros Sociales – NIVEL NACIONAL, por lo que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral del Circuito de Bogota (sic)”, es decir, tuvo en cuenta un criterio jurídico que se comparta o no, no puede ser calificado de arbitrario, inconsulto o descabellado.
Respecto de los precedentes que cita el accionante, se observa que la providencia del 22 de septiembre de 2009, de esta Corporación, fue proferida en otro caso, donde se estudiaba un aparente conflicto de competencias, mientras que ahora nos encontramos en una acción constitucional, la cual no es equiparable con el pronunciamiento invocado; por su parte, frente a una decisión proferida en otro caso por la misma Corporación accionada, se advierte que fue anterior a la que aquí se cuestiona, y a pesar de que un magistrado que ahora manifieste estar de acuerdo con la solicitud de tutela, no salvó voto en la decisión aquí controvertida, es decir, bien puede estimarse que se trata de un cambio de criterio, razón por la cual no se quebranta el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10