CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22913 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SALOMÓN PARRA HERNANDEZ contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad y el BANCO POPULAR S.A. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados en el interior de un proceso ejecutivo seguido por la entidad bancaria accionada. Manifiesta el accionante, que dicho proceso fue instaurado ante el incumplimiento de una obligación adquirida con el banco y tenía como fin único, perseguir no sólo el inmueble dado en garantía, sino todo el patrimonio del deudor.
Agrega, que el juzgador de primera instancia, una vez fue constituida la respectiva póliza, avocó conocimiento del proceso, y posteriormente libró mandamiento de pago a favor del demandante, " por la vía ejecutiva mixta". Ante tal situación, procedió el tutelante a través de apoderado, a interponer las excepciones pertinentes y junto a ellas, un incidente de desembargo, toda vez que había un exceso de bienes embargados.
Sin embargo, señala que éste no tuvo éxito alguno. Agrega el peticionario, que el pagaré que fue presentado como título para efectuar la ejecución de la obligación, hace alusión a una cifra que no corresponde a la suma verdaderamente debida, situación que debió haber solucionado el a quo de forma oficiosa y de conformidad con el artículo 4° del C.P.C. Así las cosas, se advierte que tanto en la primera instancia como en la segunda, se han presentado una serie de circunstancias anómalas, que devienen en la nulidad del remate y que configuran vías de hecho, habida consideración que a pesar de haber interpuesto recurso de apelación ante el ad quem, es decir que sin estar ejecutoriadas las providencias, se le permitió al apoderado de la parte actora, retirar los despachos comisorios, contrariando así lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. En consecuencia, y teniendo en cuenta que las autoridades accionadas han permitido que los bienes embargados, se rematen por un valor que está por debajo del 45% de lo permitido por ley, solicita al Juez Constitucional se declare que las autoridades judiciales accionadas con las actuaciones por ellas surtidas, vulneraron los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se conceda la protección de los mismos y se ordene tanto al Juzgado Segundo (2°) Civil de Descongestión como al Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá suspender la diligencia de entrega, toda vez que la orden contenida en los despachos comisorios no ha sido confirmada por el ad quem.
Igualmente, solicita se declare " la inexistencia de la diligencia de remate efectuada sobre los bienes aquí referenciados, y en subsidio se proceda a la estricta puesta en practica de lo consagrado en el artículo 516 del C.P.C., modificado por la LEY 794/03.". 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 22 de octubre de 2008, negó la acción intentada por considerar que “ en lo atinente al reproche que recae sobre el documento aportado como fuente de recaudo, se observa que la temática, desde la perspectiva ius fundamental fue objeto de examen por el juez constitucional en proveído de 1° de agosto de 2005 que definió acción de tutela interpuesta ex ante, en donde esta Corporación concluyó que la sentencia desestimatoria de las excepciones planteadas no fue producto de un actuar caprichoso del juzgador, en la medida que ´realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica´, circunstancia por la cual en esta ocasión resulta inviable reexaminar el tópico, pues ello tornaría interminables los debates judiciales ".
Agrega la Sala que respecto de las diligencias de remate, cuyas decisiones aprobatorias fueron confirmadas por el ad quem, mediante providencias que datan del 15 de mayo de 2007 y del 5 de febrero del presente año, resulta evidente que " la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez ". Finaliza diciendo que: " en lo que atañe a la suspensión de la diligencia de entrega de los bienes rematados, sobre este particular aspecto ha de reiterarse que esta acción pública no se erige en mecanismo idóneo para tales efectos, cuando quiera que dichas diligencias son resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con observancia del derecho al debido proceso de quienes en el intervienen ". 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 157 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Pues estableció la sala de Casación Civil de esta Corporación que por una parte lo que se debate en torno al pagaré aportado por el demandante, ya fue objeto de estudio en un fallo de tutela anterior, donde se determinó que la conducta del fallador, se encontraba ajustada y razonable. Y de otra parte, señaló "que en lo que atañe a la suspensión de la diligencia de entrega de los bienes rematados, sobre este particular aspecto ha de reiterarse que esta acción pública no se erige en mecanismo idóneo para tales efectos, cuando quiera que dichas diligencias son resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con observancia del derecho al debido proceso de quienes en el intervienen ".
De otra parte, y revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, uno de los debates gira en torno a unas diligencias de remate, cuyas disposiciones aprobatorias fueron confirmadas por el Tribunal accionado, mediante providencias que datan del 15 de mayo de 2007 y del 5 de febrero de 2008, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por SALOMÓN PARRA HERNANDEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad y el BANCO POPULAR S.A. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22913 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ