CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 22907 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.907 Acta No. 074 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICTOR ENRIQUE MADURO BUSTOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de septiembre 2008 (fls. 26 a 33), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA, CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO y RAFAEL PÉREZ JUBIZ, DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO I.
ANTECEDENTES Con el propósito de que las entidades demandadas anulen “ la Elección del Director de dicha Corporación para el periodo comprendido entre Enero de 2.007 a Diciembre de 2.009 por la violación de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD ante la serie de irregularidades que se dieron, durante el proceso que condujo a su designación como Director General de la misma.
Y que en consecuencia se ordene rehacer todo el proceso en debida forma” (folio 6), VICTOR ENRIQUE MADURO BUSTOS interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionada por estimar allí vulnerados los derechos fundamentales enunciados. Como sustento de sus peticiones manifestó que el 7 de septiembre de 2006 la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -C.R.A.- fijó invitación pública para aquellos que quisieran ingresar al concurso de méritos con el fin de ocupar el cargo de Director General; que se inscribió por considerar que contaba con todos los requisitos exigidos para tal puesto, según consta en el Cuadro de “ Resultados De La Etapa de Verificación de Cumplimiento De Los Requisitos Mínimos Para El Desempeño Del Cargo”, publicado en la página Web de la entidad en mención; que una de las características importantes para clasificar en el concurso era “ haber obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos”; que después de cumplir a cabalidad con todas las pruebas y requisitos se publicó una lista de los once candidatos aspirantes que obtuvieron este puntaje en el proceso de selección. Indicó que el 14 de diciembre de 2006, en Audiencia Pública celebrada en la sede de la Asamblea Departamental del Atlántico, los Consejeros asistentes eligieron al señor RAFAEL PEREZ JUBIZ como nuevo Director General de la C.R.A. para el período 2007-2009; que el señor en mención fue escogido “ sin ningún criterio de orden Académico, Técnico y Administrativos (sic) o de otra índole, que permitiera establecer su primacía, ventaja o excelencia con respecto a los otros candidatos que conformábamos la lista de elegibles, y sin que se diera previamente un minucioso análisis comparativo de cada uno de los aspirantes, en los aspectos anotados, por Lo que dicha escogencia marcó enorme distancia de la transparencia y la legalidad” (folio 3).
Finalmente sostuvo que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico eligió “ a dedo ” a el Director de la citada entidad, sin determinar los parámetros y criterios que se utilizaron para dicha elección; que en su calidad de aspirante inscrito e integrante de la lista de elegibles se siente “ lesionado grandemente en razón de ostentar una Hoja de Vida con suficientes meritos (sic) Académicos, Técnicos y Administrativos ”; que los criterios de selección siempre deben ajustarse a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia que se hubiese desarrollado sobre el tema.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela el 19 de septiembre de 2008, y corrió traslado a los accionados sin que ninguno se pronunciara dentro del término concedido para el efecto (folios 13 y 14). Mediante providencia del 26 de septiembre de 2008, dicha Corporación negó el amparo solicitado al advertir la improcedencia de la tutela por contar el actor con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa; que además hay falta de inmediatez para instaurar el mecanismo constitucional, toda vez que el demandante esperó casi dos años después de proferido el acto administrativo que supuestamente vulneró sus derechos, sin indicar razón alguna que justificara la demora.
Consideró finalmente el Tribunal que aún si esta fuera procedente se desestimarían las pretensiones del actor, toda vez que las pruebas allegadas al proceso acreditaron que “ el señor RAFAEL PEREZ JUBIZ estuvo siempre en mejor posición numérica dentro del listado de candidatos que cumplieron con todos los requisitos exigidos en la convocatoria, al igual que dentro de los cuales lograron los 70 y más puntos en el proceso de selección, es decir, mejor posicionado o ubicado que el accionante… ” (folios 26 a 33) Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que el Tribunal se equivocó al considerar que el señor RAFAEL PÉREZ JUBIS estaba mejor posicionado que él por ubicarse primero en las listas, puesto que el listado se hizo por orden alfabético según se observa en la Citación a pruebas de conocimiento (folio 168), donde el señor PÉREZ aparecía en el puesto 17 y el actor en el 19.
Finalmente agregó que, en caso de que la posición del candidato en el listado correspondiera al puntaje que este obtuvo durante el concurso, debió escogerse entonces al primero de la lista y no al sexto de esta, lugar que ocupaba el actual Director General; y que “ … si de verdad es un proceso de meritocracia, solo (sic) las calidades y la excelencia pueden prevalecer, por lo cual se hacía necesario la realización de un análisis comparativo de las calidades académicas, administrativas y de experiencia, única forma de poder determinar a ciencia cierta, quien es el mejor ” (folios 166 a 168).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a las entidades accionadas, que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarles “… la anulación de la Elección del Director de dicha Corporación para el periodo comprendido entre Enero de 2007 a Diciembre de 2009…” (Folio 6). 2.) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicha elección. Acción contencioso administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. 3.) De otra parte, de acuerdo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo que no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos en 2006 lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 4.) Finalmente, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya concedido el derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.
Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria