Micelio
T-22906 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1986Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22906 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22906 Acta No.13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA integrado por los magistrados Félix María Galvis Ramírez, Antonio José Acevedo Gómez y Fernando Castañeda Cantillo y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó a la Caja Nacional de Previsión Social y al Ministerio de Transporte.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que mediante Resolución No.05960 del 22 de julio de 1988 CAJANAL le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1987, pero denegó liquidarla con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como era procedente a la luz de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y favorabilidad en materia laboral. 2.

Que ante la negativa de la entidad a efectuar la reliquidación solicitada, promovió proceso ordinario en su contra, al cual se vinculó al Ministerio de Transporte, una vez rituado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 8 de agosto de 2008 declaró probada la excepción de “ prescripción absoluta de todos los derechos ”, absolvió a la parte demandada de los cargos formulados y la condenó en costas. 3.

Que recurrida en apelación la decisión de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó el numeral 1º de la parte resolutiva, en el sentido de declarar improcedente la prescripción respecto del reajuste en salud y la confirmó respecto de las demás pretensiones; que interpuso recurso extraordinario de casación el cual ya fue repartido al magistrado ponente. 4.

Que acude a la acción de tutela para lograr que se protejan sus legítimos derechos, toda vez que las decisiones que la motivan no se les puede abonar el principio de legalidad y acierto, ni la buena fe, pues conculcan el ordenamiento jurídico del Estado Social de Derecho. 5. Que de las certificaciones de los tiempos de servicio aportadas con el libelo, se infiere que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, había prestado sus servicios al Estado por 18 años, 8 meses y 13 días, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, es decir, que cumplía con lo previsto en el parágrafo 2º para que se diera aplicación al régimen de transición y las normas que gobernaban el reconocimiento de su pensión eran el artículo 27 del Decreto 3135 de 19868 y artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978. 6.

Que los juzgadores no dieron aplicación a la condición mas beneficiosa o al principio de favorabiliadad, causándole perjuicio; que además se desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre la convención colectiva de trabajo. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales contenidos en los artículos 25,46, 48, 53, 58, 85, 228, 229 y 230 b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 8 de agosto de 2008 y el 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto, se ordene al juez de segundo grado que profiera sentencia sustitutiva.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario que la actora adelanta contra CAJANAL, y al que fue vinculado el Ministerio de Transporte, con la pretensión de que le sea reliquidada la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No.05960 del 22 de julio de 1988, la cual le fue negada mediante sentencia proferida por el Juzgado el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 8 de agosto de 2008, confirmada por el Tribunal el 21 de mayo de 2009, medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pues al desconocer esa situación se quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política desnaturalizando la acción de tutela; por lo tanto, no es dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

La Sala advierte que aunque la accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad que merece especial atención del Estado, para que proceda la intervención transitoria del juez constitucional es necesario que aparezca establecido la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en este caso no se probo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADI SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA