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T-22904 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22904 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el ciudadano Augusto Alfonso Peña Cruz en contra de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ - SALA LABORAL, el 22 de octubre de 2009, y por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de fecha 28 de agosto de ese mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES El aquí demandante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Indicó el peticionario, que con inconforme con lo resuelto en primera instancia por el juez segundo laboral del circuito de Manizales, mediante sentencia adiada 28 de agosto de 2009, en el sentido de absolver al demandado de las pretensiones del actor, previa declaratoria como probada de la excepción de “falta de requisitos para acceder al derecho reclamado”, interpuso recurso de apelación en su contra, desatado el 22 de octubre hogaño por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, en sentido confirmatorio.

Estimó el actor de tutela, que la decisión contenida en las anotadas sentencias es lesiva de los derechos cuyo amparo reclama por esta vía, toda vez que no se dio aplicación a la condición más beneficiosa a su favor, así como tampoco a lo dispuesto en la sentencia C-556 de 2009, que declaró inexequibles los literales a y b del artículo 12 artículo de la ley 797 de 2003; situaciones que, a contrario sensus, si fueron tenidas en cuenta por la misma colegiatura de segundo grado dentro del radicado 938-2008-00457 y, en consecuencia, reconoció a favor de los allí libelistas, la pensión de sobrevivientes.

Precisó, que se trata de una persona de la tercera edad y que atraviesa una precaria situación económica. Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, no se recibió informe del Tribunal accionado frente a las censuras del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que, en primer lugar, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, debido a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse tal pretensión de un reconocimiento pensional, aplicable retroactivamente a la fecha de su causación y a la vida probable del beneficiario, más indexación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9