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T-22899 (25-11-08) RN-T PeticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 22899 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.899 Acta No. 076 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - AREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS – DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 26 de agosto de 2008 (fls. 72 a 78), dentro de la acción de tutela instaurada por WILSON TOMAS IBARRA ODUBER contra el impugnante.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que (i) “ …se me reconozca y sustituya el derecho a la pensión que venía gozando mi padre el señor ARAMIS IBARRA ODUBER y posteriormente mi madre ANA MARÍA ODUBER DE IBARRA, me concedan la pensión a mi WILSON TOMAS IBARRA ODUBER quien (sic) la necesito por mi incapacidad permanente”; (ii) “ … se ordene por la misma decisión que se liquiden y paguen las mesadas atrasadas causadas desde el día 20 de mayo de 2006, día que falleció la señora ANA MARÍA ODUBER DE IBARRA en la ciudad de Santa Marta”;

(iii) “ …en la misma decisión se me conceda el derecho que tenían los anteriores beneficiarios de la pensión como lo fueron mis padres y sobre las mesadas dejadas de recibir hasta el día que me incluyan en nómina”; (iv) “ …se elabore la Resolución de Reconocimiento de Pensión a mi favor con todos los beneficios que contempla la Ley y dentro de los términos que señala la misma ”;

(v) “ …se tenga en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 112 que establece Pensión a herederos pensionados en la que tengo derecho y se aplique el principio de favorabilidad” (folio 2), WILSON TOMAS IBARRA ODUBER instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y de petición. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que era hijo del señor ARAMIS IBARRA ODUBER y la señora ANA MARÍA ODUBER DE IBARRA, ambos fallecidos; que es soltero, no tiene hijos y que siempre dependió económicamente de sus padres por causa de una enfermedad que padece desde joven; que su apoderado presentó el día 22 de mayo de 2007 derecho de petición ante el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL el cual se radicó bajo el No. 008244; que por medio de éste solicitó la sustitución de la pensión que venían disfrutando sus padres, toda vez que presenta una incapacidad permanente del 55.10% según lo evaluó la Junta Calificadora Regional de Invalidez del Magdalena; que por tanto tiene derecho a la “ pensión de Herederos” estipulada en el artículo 112 de la última Convención Colectiva de Trabajo.

Indicó que se le está vulnerando el derecho al mínimo vital, porque debido a su invalidez no puede conseguir el dinero necesario para su sustento, por lo que actualmente sobrevive gracias a la caridad pública y de algunos amigos que le colaboran para acceder a los medicamentos que requiere con el fin de continuar el tratamiento. Finalmente advirtió que hasta el momento ha transcurrido un año y dos meses desde que elevó el derecho de petición ante el GRUPO INTERNO DEL TRABAJO, sin que le hubiesen resuelto su situación. II.

TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción de tutela el 12 de agosto de 2008 y corrió traslado al accionado (Folio 59). La Coordinadora (E) del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que le llegan “ tal número de peticiones y reclamaciones que superan la capacidad del recurso humano y físico con el que se cuenta para responder y satisfacer todas y cada una de ella en el término indicado ”; que a las peticiones se les asigna un turno de acuerdo al tipo de solicitud, y se estudian y resuelven en orden de precedencia con el fin de garantizar el derecho a la igualdad; que conforme a lo anterior, “ en ningún caso la tardanza para responder obedece a negligencia o incuria de la administración ”.

Finalmente sostuvo que la Coordinación de Pensiones del Grupo, mediante oficio GPSPC-AP-2309 de 14 de agosto de 2008, “ requirió a la EPS COOMEVA, informar en que condición fue sometido el señor IBARRA ODUBER, a la cirugía que se le practicó, es decir si era cotizante y/o beneficiario, precisando de quien ”; que “ por tal razón, y teniendo en cuenta que la información que aporte la EPS es fundamental para decidir sobre el derecho reclamado, una vez se reciba la misma dentro de los diez (10) días siguientes se resolverá de fondo la petición…” (folios 68 a 70).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, concedió parcialmente la acción de tutela impetrada, amparando el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó al Coordinador del Área de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “ responder específicamente sobre la solicitud de éste, a través de pronunciamiento expreso, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este proveído,… ”.

(Folio 78). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que para contestar al derecho de petición elevado por el accionante, esa entidad necesitaba la respuesta por parte de COOMEVA EPS al oficio GPSPC-2309 de 13 de agosto de 2008, donde se le solicitó informar “ …si para la fecha en que se le practicó el procedimiento quirúrgico, realizado en el Instituto de Corazón Santa Marta, Clínica MarCaribe… el señor Ibarra Oduber se encontraba como beneficiario o cotizante…”; que sin el documento solicitado a la EPS, la Coordinación de la entidad no podía decidir sobre la pensión de sobrevivientes del actor.

Por último solicitó la nulidad de lo actuado, toda vez que se debía vincular a Coomeva EPS al presente trámite; subsidiariamente pidió un término de 10 días para contestar la petición impetrada, “ contados a partir de que el Grupo reciba el documento requerido para resolver ” (folios 81 a 83). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal en cuanto concedió el amparo constitucional atinente al derecho de petición a WILSON TOMAS IBARRA ODUBER, por las siguientes razones: Respecto del mencionado derecho que el accionante considera lesionado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Área de Prestaciones Económicas – del Ministerio de la Protección Social, por el hecho de no obtener respuesta a lo solicitado por su apoderado el día 22 de mayo de 2007, se advierte que la solicitud objeto de la queja fue atendida por la Coordinadora (E) del Área de Pensiones, mediante Resolución No. 1331 de 11 de septiembre de 2008 la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor WILSON TOMAS IBARRA ODUBER tal como se puede observar a folios 18 a 23, circunstancia que permite concluir que la respuesta al interesado, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado.

En ese orden, se torna improcedente el derecho deprecado, lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia de 26 de agosto de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria