Micelio
T-22898 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 22898 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ARMANDO OLARTE IBAÑEZ contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante impetró contra BOGOTÁ, D. C.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales “al mínimo vital, seguridad social, garantía de los derechos adquiridos y los demás que me hayan sido conculcados”, presuntamente vulnerados por organismo judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, al proferir sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de BOGOTÁ, D.C., incurrió en error aritmético al tomar como salario promedio mensual la suma de $520.244.19, cuando, la empleadora había certificado un salario promedio mensual de $1.111.467.57, durante el último año; que su apoderada presentó una petición de aclaración ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero la entidad la negó, con fundamento en que dicha aclaración la debía hacer ante el juzgado que profirió la sentencia e incurrió en el error.

Aduce, que tiene dificultades con la comunicación con su apoderada, razón que le hace imposible hacer la petición ante el juzgado, luego la única alternativa es la acción de tutela. Por lo anterior solicitó que “(…) se ordene al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a corregir el yerro de carácter aritmético al liquidar la mesada pensional convencional (…)” 2.- Por auto del 21 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.

Antes de decidir la acción el Juzgado 14 laboral del Circuito se da por notificada y manifiesta atenerse a las actuaciones procesales que se encuentran dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevara las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciara el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor, pues, en efecto, tal como lo puntualizó el Tribunal al dar respuesta a la solicitud de corrección de la sentencia, el accionante debe elevar dicho pedimento ante el Juez de primera instancia, quién es, de conformidad con el Art 310 del C. de P.C., quien debe pronunciarse sobre el asunto, y no el juez de tutela por las razones antes expuestas.

De otro lado, y en la eventualidad de que el actor no contara con el mecanismo legal idóneo, para encontrar solución a su queja, encuentra la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Ello no indica que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 28 de noviembre de 2008 por el órgano judicial accionado, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, 20 de abril de 2010, es decir, después de un año y cuatro meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9