CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22897 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22897 Acta Nº 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre os mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante legal del BANCO DE BOGOTÁ contra el fallo de 20 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la tutela instaurada por IVÁN MAURICIO PAMPLONA LEMUZ contra SALUDCOOP EPS, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la entidad bancaria impugnante.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encuentra afiliado desde hace dos años a la EPS SALUDCOOP, como cotizante independiente, y en su condición de estudiante universitario no cuenta con ingresos mensuales definidos, por lo cual su sustento depende de su progenitora, quien es pensionada.
Afirma que por razón de sus estudios se trasladó a una ciudad diferente a la de su hogar, lo que ha representado un gran esfuerzo económico, a pesar del cual ha cumplido con los aportes al sistema de seguridad social en salud, pero que al momento de realizar el respectivo pago mensual ante el Banco de Bogotá, se le informó que debía hacerlo a través del formato de autoliquidación, mediante planilla electrónica o planilla asistida.
Manifiesta que cualquiera de las dos modalidades de pago le implican una serie de gastos adicionales que no está en capacidad económica de soportar, porque para diligenciar el formulario debe solicitar un código para ingresar al sistema, procedimiento que tiene un costo de seis mil pesos y por utilizar el servicio de planilla asistida debe pagar dos mil novecientos pesos mensuales; que, además de lo anterior, le indicaron que debe realizar aportes a pensión o de lo contrario no le reciben los correspondientes a salud y al quedar en mora no tendrá derecho a los servicios que presta la EPS a la que está afiliado.
Finalmente reitera que esos nuevos requisitos, constituyen pagos adicionales que se convierten en un obstáculo para acceder al sistema de salud, lo cual igualmente constituye una amenaza a su derecho a la vida. Por lo anterior solicita: “ Tutelar a mi favor los derechos fundamentales constitucionales invocados, ordenándole al Ministerio de la Protección Social que en nuestro caso no se aplique lo dispuesto por el Decreto 1465 de 2005 que impone la planilla electrónica de liquidación de aportes como única modalidad de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, y que en consecuencia se ordene al Banco de Bogotá, a la EPS SALUDCOOP, y al Ministerio de la Protección Social, que tomen las medidas necesarias para que en mi calidad de aportante independiente sin capacidad económica, pueda continuar efectuando el pago de aportes a la seguridad social en salud, mediante el talonario proporcionado por la EPS, o mediante la planilla de autoliquidación, y que dicho pago lo pueda realizar de manera individual en las ventanillas del Banco de Bogotá, tal como lo venía realizando hasta el mes pasado…” (fls. 20-21 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto de 12 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. Dentro del término de traslado, el Banco de Bogotá manifestó que en este asunto funge apenas como un intermediario financiero, porque su gestión se limita a recaudar los pagos del sistema de seguridad social en salud y pensiones, de acuerdo con las normas que regulan el tema, las cuales prohibieron recibir esos aportes, mediante los formularios que fueron abolidos, y solamente puede efectuarse el recaudo a través de la planilla electrónica o planilla asistida, salvo las excepciones legalmente establecidas, dentro de las que no se encuentra el caso del actor; por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción. (fls. 28 a 31 cuad.
Tribunal) La EPS SALUDCOOP, dio contestación a través de escrito en el que manifestó que el inconveniente planteado por el actor se ha presentado con varios usuarios que tienen la calidad de cotizantes independientes; que no es responsabilidad de esa entidad lo relacionado con los pagos que deben efectuar sus afiliados, al ser efectuado el recaudo por entidades bancarias que exigen tramitar la “Planilla Unificada Pila”; señaló que el sistema de seguridad social en salud se sostiene con los aportes que realizan los cotizantes y al encontrar esas trabas para el pago pueden dejar de cotizar y poner de esta manera en riesgo la estabilidad y equilibrio del sistema, que igualmente se perjudica el usuario porque al no efectuar su pago pierde la posibilidad de acceder a la prestación del servicio de salud.
Finalmente señaló que esas situaciones se pueden evitar si se permite realizar las cotizaciones a través de los mecanismos tradicionales. (fls. 39 a 45) 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 20 de agosto de 2008, concedió el amparo invocado y ordenó a los accionados: “… No cobrar sumas diferentes al valor de la cotización que debe cancelar el actor al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de la operación a realizar para efectuar el pago de su cotización en salud.
Recibir al accionante la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, sin exigir en forma conjunta el pago de aportes a pensión, hasta tanto se pueda realizar su registro como cotizante sin ingresos, debiéndose garantizarle la efectiva prestación del servicio de salud y a su núcleo familiar; sin que en el valor a pagar haya que incluir sumas por concepto de intereses de mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, debiendo la entidad bancaria recibir la cotización de aportes en salud conforme al sistema de pago anterior a la implementación de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA.
“ (fs. 53 cuad. Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el representante del Banco de Bogotá la impugnó, en escrito que obra a folios 60 a 63, en el que reiteró los argumentos expuestos al dar contestación a la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
La seguridad social es un derecho de todos los habitantes colombianos cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible garantizarlo para la protección de otros derechos esenciales e inherentes a la persona humana.
En el presente caso, el actor acudió a este mecanismo constitucional, en razón a las dificultades que se le presentaron al momento de efectuar el pago de su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, debido a la exigencia de hacerlo mediante la utilización de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “Pila”, con el pago adicional del aporte a pensión, el cual manifiesta no estar en condiciones económicas de hacerlo, dada su condición de estudiante que no percibe ingresos y es sostenido por su progenitora, quien es pensionada.
Bajo esas condiciones, resulta acertada la decisión del Tribunal al considerar que tales exigencias no pueden convertirse en un generador de interrupción del servicio de salud al actor, pues por su precaria situación económica sólo le es posible cotizar al sistema de salud, sin que por ello pueda ser excluido para dar cumplimiento a requisitos y trámites que, en un momento dado, pueden ponerlo en situación de riesgo, si se le niega el acceso a la atención de la salud.
En efecto, el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental, cuando su disfrute es impedido por situaciones como las aquí planteadas, que pueden conllevar a la eventual vulneración del derecho a la vida, caso en el cual puede ser amparado a través de la acción de tutela, como lo hizo el Tribunal en la sentencia impugnada. Por lo anterior se confirmará la decisión del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10