CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22896 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Luisa María Roa de Torres, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá).
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la accionante presentó tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá).
Luego de reseñar toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Leonor Caro Guerrero, argumenta esencialmente que en el fallo de segunda instancia, se le vulneraron sus derechos fundamentales, por defecto fáctico, que atribuye a la omisión en la motivación, desconocimiento de la sana crítica, inadecuada valoración de las pruebas testimoniales y documentales y falta de apreciación de otras, a las cuales se refiere en detalle, lo cual, en su sentir, varió el sentido de la decisión; error que dice, se evidencia en el salvamento de voto presentado a la decisión, el cual respalda los supuestos de la acción de tutela; indica que no existe otro medio de defensa judicial en el presente caso.
Por lo anterior solicita tutelar los derechos invocados, declarar ineficaz la providencia impugnada y ordenar al funcionario accionado profiera decisión de acuerdo a los principios de la sana crítica en la valoración probatoria. Resalta que no aspira a que el Juez Constitucional reemplace el fallo censurado, sino que el competente rehaga el dictado, con sujeción a la Constitución. Mediante auto del 21 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el Tribunal y el Juzgado le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al declarar la existencia de la relación laboral y sus consecuentes pagos, pues el Tribunal accionado consideró que “La Sala comparte el criterio expuesto por el A-Quo en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ya que la Ley es bien clara al señalar que a la demandante le basta acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato, debiendo la demandada acreditar lo contrario para destruirla”; y en esa dirección realizó un estudio probatorio, y concluyó que “al no haber sido desvirtuada la presunción que contiene el artículo 24 ya referido, se impone la confirmación de la decisión de primer grado en este aspecto”.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9