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T-22895 (19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22895 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS DORANCE RAMIREZ JIMENEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de agosto de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la familia y a la tercera edad, los cuales consideró vulnerados por los accionados.

Afirma el petente que en la actualidad tiene 64 años de edad, que estuvo afiliado al ISS desde 1972 hasta 1997, momento en el cual, resolvió trasladarse al régimen de ahorro individual, donde cotizó como independiente hasta el mes de abril de 2006. Advierte que Porvenir S.A., para el 22 de febrero del año 2007, mediante comunicación 27337, le informó que su solicitud de pensión de vejez había sido aprobada con una mesada pensional de $2.581.389 y que le había sido reconocido un retroactivo de $22.630.177 a partir del 7 de julio de 2006.

En ese orden de ideas, manifiesta el petente que el bono pensional que está a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda, fue liquidado con base en el salario percibido en junio de 1992 -$665.070-, no obstante dicho valor no correspondía al verdaderamente devengado para esa época -$1.268.000-, afectándose con ello el valor de dicho bono y el de la mesada pensional.

Señala que el verdadero salario devengado, consta en los respectivos desprendibles de pago, en un acta expedida por Dispapeles S.A. que data del 28 de mayo de 1992 y en unos documentos remitidos el 14 de enero del presente año, por el contralor de la mencionada empresa al fondo de pensiones y cesantías accionado. Así las cosas, el 6 de marzo del año en curso, Porvenir S.A. solicita al ISS, expida la certificación del salario real devengado por el accionante al mes de junio de 1992, sin embargo, para la fecha no ha sido recibida dicha certificación, lo que ha impedido realizar el nuevo calculo de la mesada pensional.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, ordenar al ISS reportar al ministerio accionado, el verdadero salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, que corresponde al valor de $1.268.000.oo, para que de esa forma, se ordene a dicho Ministerio -Oficina de bonos pensionales- " reconocer y liquidar su bono pensional con fundamento en el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 y trasladar dicho bono a PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS para que recalcule el valor de la mesada pensional.". 2.

Mediante providencia del 21 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección suplicada previa consideración que “ no es de resorte del Juez de tutela definir si le asiste o no el derecho a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga la emisión de un bono adicional en el que se tenga en cuenta el salario real devengado por el demandante a 30 de junio de 1992 que deba reportar el ISS, pues ello representaría invadir la jurisdicción que por ley esta autorizada para conocer sobre asuntos de la seguridad social, de ahí los precisos términos utilizados por el legislador para definir el objeto y procedencia de la acción de tutela, además, de que de los hechos fundamento de la demanda de tutela y de la respuesta obtenidas de las accionadas se evidencia un conflicto jurídico, el cual debe ser definida (sic) a través del proceso respectivo y ante el juez natural, para dirimir este tipo de controversias, tal como lo consagra el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 73 a 78 del cuaderno principal, donde se duele del fallo de tutela de primera instancia, toda vez que allí no se hizo valoración alguna, respecto de las vías de hecho en que incurrieron las entidades accionadas. De otro lado, advierte que no obstante que en el transcurso del trámite de tutela, el ISS corrigió el verdadero salario devengado a 30 de junio de 1992, -es decir sólo después de 16 años enmendó el error-, aún no se ha recalculado el valor de la mesada pensional.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, el accionante debe acudir ante la autoridad judicial competente, para que sea ésta la que resuelva la controversia suscitada, respecto de la reliquidación del bono pensional y por ende de la mesada, todo lo anterior, teniendo en cuenta el nuevo salario certificado por el ISS.

Por esta razón, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad competente la que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por CARLOS DORANCE RAMIREZ JIMENEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA