CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22894 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SERGIO JACINTO ORTIZ REYES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, al acceso a la administración de justicia, a la prelación del derecho sustancial, al imperio de la ley y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA.
Manifiesta el accionante que a través de apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, la que correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, despacho judicial que el 30 de julio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien, en segunda instancia, en providencia calendada de 24 de noviembre de 2009, confirma la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el actor del juicio contaba con el término de un año para solicitar el pago de la indemnización por el accidente sufrido, lo cual realizó el 23 de julio de 2008, casi 7 años después de que se le diagnosticara la enfermedad.
Se duele el tutelante de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que al actor no se le ha realizado la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y que el documento que toma el tribunal para tal fin, corresponde a una cita de control médico “ con la EPS saludcoop y una historia clínica, en donde el paciente da cuenta de la enfermedad que padece y de los exámenes ordenados y presentados”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto proferido por el tribunal accionado y, en su lugar, se dicte uno sustitutivo en el cual se declare no próspera la excepción previa de prescripción. 2.- Mediante auto del 21 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA dio respuesta manifestando que dentro del proceso ordinario que adelantó el accionante, “ en ningún momento se le violó su derecho al debido Proceso, toda vez que las Actuaciones se hicieron de acuerdo a las leyes procesales laborales para esta clase de procesos”, poniendo de presente que la universidad cumplió con su obligación como empleador, de afiliar al tutelante a una ARP, para que esta cubriera cualquier imprevisto o accidente laboral que le ocurriera y, que se prescindió de sus servicios con ocasión del vencimiento del plazo pactado en su contrato y no, con ocasión del accidente, luego de lo cual se le cancelaron y pagaron las prestaciones sociales a que había lugar.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, obedece a que no encontró yerro alguno cometido por el juez de primera instancia; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, consistentes entre otras, en la historia clínica del demandante y lo consagrado en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 779 de 2002 “… En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo establecido para la prescripción en el artículo antes mencionado, el actor contaba con el termino –sic- de 1 año para solicitar el pago de la indemnización por el accidente sufrido y como vemos claramente con las pruebas que reposan en el expediente, la petición de indemnización fue solicitada el 23 de julio de 2008, es decir, casi 7 años después de que se diagnosticara la incapacidad.
Por lo que a simple lógica se puede afirmar que esta solicitud se encuentra totalmente prescrita. Ahora bien, es de aclarar, que el apoderado en su escrito apelatorio manifiesta que este termino –sic- no se encuentra prescrito, aduciendo que todavía o hay una calificación de incapacidad en firme. A esto podemos manifestar que aunque siendo así como él lo expone, debía aportar un certificado donde conste que la calificación de invalidez se encuentra en trámite y además que fue presentada dentro del término que establece la ley.
Además aceptar esto es ir en contra de lo que establece el articulo –sic- 41 del Decreto 1295 de 1994 que establece que la calificación la podrá efectuar “un médico o una comisión médica disciplinaria, según lo disponga el reglamento interno de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador” siendo así las cosas, entonces debemos tomar como definitiva la calificación efectuada por el medico –sic- de Saludcoop, teniendo en cuenta que el trabajador estaba afiliado a esta entidad”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado judicial de SERGIO JACINTO ORTÍZ REYES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA