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T-22889 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 22889 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22889 Acta Nº 78 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO HEREIRA CANTILLO, contra el fallo de fecha 2 de septiembre de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela promovida por el antes citado, contra EL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, como mecanismo transitorio, la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el funcionario demandado. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que mediante Resolución No 043 de 21 de diciembre de 2004, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y notificado con fecha 13 de Enero del 2005 por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

A juicio del peticionario, todo obedeció a un proceso penal adelantado en su contra, toda vez que fue sindicado dentro del delito de concierto para delinquir, arbitraria e irresponsablemente por parte de los miembros de la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional (SIPOL), y del señor CT. CARLOS ALBERTO CAMARGO ZAMORA, Jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida, investigación que culminó con la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y de la que, afirma, se demuestra la actuación irregular del Fiscal encargado y de los miembros de la SIPOL que lo inculparon.

Considera el recurrente que la decisión de desvincularlo quebrantó sus derechos fundamentales, dado que no tuvo oportunidad de conocer que en su contra se adelantaba alguna investigación, y que su captura se realizó de forma anómala pues, pese a encontrarse laborando en el corregimiento de Sapzurro -Municipio de Acandí -(Choco), se le comunicó que debía trasladarse, a la base del Departamento a reclamar una dotación de uniforme, sitio en el que fue abordado por funcionarios de Policía Judicial quienes procedieron a detenerlo, a su juicio, sin motivos fundados, toda vez que se trataba de un nuevo “falso positivo” que presentó la Policía Nacional.

Reitera que su traslado tuvo por finalidad desligarlo del conocimiento de la investigación que cursaba en su contra y que al adoptar dicha medida como sanción, se le proscribió para ver las pruebas que, sirvieron de sustento al Fiscal 3ro Especializado para proferir la orden de captura y, de paso, aplicarle la medida discrecional que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.

Con fundamento en lo anterior solicita que: “(S) e ordene a la Policía Nacional, cuyo Director actual es el señor Brigadier General OSCAR NARANJO TRUJILLO, dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del Derecho Fundamental de Petición instaurado ante esa dirección con fecha de 25 de junio de 207, el reintegro laboral como miembro activo de la Policía Nacional.

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 6 de Agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento, y ordenó a la entidad accionada que en el término de traslado remitiera todos los antecedentes relacionados con la acción impetrada. La Policía Nacional afirmó (fls. 194 a 218 cuad. Tribunal), afirmó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales mencionados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de segunda instancia, consideró que la existencia previa de recomendación de retiro emitida por la respectiva junta, garantiza el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa en el acto atacado.

Igualmente, afirmó que el retiro se fundó en la facultad discrecional de la entidad y en atención, exclusivamente, a razones del servicio, por lo que al nominador no le era exigible expresar algún motivo de la desvinculación. De otra parte justificó la improcedencia de la acción, al indicar que el peticionario contaba con otro medio de defensa, el cual no ha utilizado.

Expresó, además, que no se demostró, por parte del accionante, un perjuicio irremediable, aunado a que no se cumplía la exigencia jurisprudencial de la inmediatez. Estimó que las reclamaciones se encontraban fuera de la órbita de competencia del Juez Constitucional. 2. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2008, negó el amparo por improcedente, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

Aseveró que el retiro del tutelante se realizó, en aplicación a la facultad discrecional dada por la ley al Director General de la Policía Nacional y a los Comandantes de Departamento de Policía y de Policía Metropolitana; igualmente, adujo que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad, hasta tanto este no sea debatido en la Jurisdicción Competente, la Contencioso Administrativa.

Consideró que al dejar sin efectos la Resolución, mediante la cual se retira en forma discrecional a personal de la Policía Nacional, que a la luz del derecho se presume legal y válida, constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose así nuevos, injustificados e indebidos condicionamientos para el ejercicio de una facultad legalmente atribuida al Director General de la Policía Nacional y a los Comandantes Departamentales.

Concluyó que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe pronunciarse sobre la legalidad o no de la referida determinación de la voluntad de la Institución, sin que sea posible que tal actividad la realice el Juez Constitucional. A su vez señaló que el actor, en el curso del trámite de la queja Constitucional, no acreditó la presentación, ante la entidad, de la solicitud de reintegro, requisito indispensable para determinar si existió la vulneración del derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 232 a 235, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Sin embargo esta Sala ha decantado la posición, según la cual es requisito que el actor acredite que elevó la petición y que ésta fue recibida por la autoridad, exigencia que permite al Juez de Tutela determinar a partir de este supuesto, si existió el quebrantamiento del derecho.

Frente al caso concreto, observa la Sala que, tal como indicó el Tribunal, el accionante no acreditó haber presentado ante la entidad accionada solicitud alguna, motivo por cual no puede aducirse que el derecho de petición invocado se vulneró. De otro lado, el actor pretende que se le reintegre como miembro activo de Policía Nacional, aspecto que escapa de la Competencia del Juez de Tutela, pues debe recordarse sobre la imposibilidad de utilizar este mecanismo excepcional para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, como eventualmente sería su reintegro.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el Juez Constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Esta corporación ha sostenido, insistentemente, en que no es posible conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos, y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Encuentra la Sala que el accionante podía ejercer, en tiempo, las acciones legalmente establecidas para resolver la situación que plantea en esta acción. De otro lado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.

Se ha sostenido, que para que el perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10