SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22888 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22888 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DORIS ESPINOSA GALLEGO contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los magistrados Carlos Arturo Guarín Jurado, Gildardo Muñoz Cardona y William Salazar Giraldo y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y a la señora Lucelly González Largo.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Lucelly Gonzalez Largo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de José Octavio Galeano Olarte, con quien convivió desde el 14 de junio de 1994 hasta el día de su fallecimiento -10 de junio de 2005, no obstante que tenía conocimiento de la existencia de su esposa Lucelly González. 2.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, una vez rituado el proceso, concluyó que como el causante convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera permanente, es a la primera a la que le corresponde la pretensión económica en litispendencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) ordinal 2 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3.
Que recurrida la decisión en apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por proveído del 21 de abril de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. 4. Que las autoridades accionadas al desconocerle el derecho que tiene sobre la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente, vulneraron sus derechos fundamentales, pues resulta injusto que siendo ella su última mujer, y con quien convivió por más de diez años, quede sin ninguna protección, máxime que era él quien veía por el hogar. 5.
Que el juzgado no efectuó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso y sólo tuvo en cuenta las testimoniales de cargo como de descargo; que además desconocieron que era la actora la que se encontraba afiliada a varias entidades, como salud y “ seguros de jardines de la esperanza ”. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias dictas el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el 21 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto, ordenar que profiera nueva decisión con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la peticionaria considera vulnerado sus derechos fundamentales fueron dictadas el 7 de noviembre de 2008 y el 21 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 8 de abril de 2010, es decir, luego de haber trascurrido casi un año de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, la tutelante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y que pretende controvertir por esta vía, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, se reitera, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA DORIS ESPINOSA GALLEGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y e JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA