CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22882 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana SANDRA MARÍA DEL PILAR CABRA CASTELLANOS, a través de apoderado, en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante invoca el recurso a la carta, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia y a la seguridad jurídica, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ. Manifiesta el accionante haber instaurado proceso ejecutivo laboral en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al interior del cual solicitó librar mandamiento de pago por el valor de los intereses moratorios adeudados sobre las prestaciones sociales reconocidas al ejecutante.
Que el a quo, mediante proveído calendado 15 de abril de 2009, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de carencia de la obligación planteada por el ejecutado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Refirió que inconforme con tal decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal aquí accionado, y es así como esa corporación, mediante providencia calendada 25 de febrero de 2010, confirmó la proferida en primera instancia. Se duele el tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que con ella se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que el Tribunal accionado en su providencia, le dio un trato desigual en relación con la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios, “…tal como se puede comprobar con la providencia dictada el once (11) de junio de dos mil nueve (2009) dentro del Proceso Ejecutivo No. 2008-691, Actora MARIA SANTANDER WILCHES, demandado HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
En donde, al igual que mi cliente, además del capital, se solicitó: “el pago de los intereses moratorios sobre los corrientes certificados por la superbancaria, respecto de cada suma relacionada en el certificado de fecha 5 de abril de 2005 (fl. 2) desde cuando se hizo exigible cada una y hasta cuando su pago se haya efectuado o se efectúe o hasta cuando se constituya depósito judicial que cubra dichos valores”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida el 25 de febrero del año en curso por el Tribunal accionado, obligándolo a emitir una nueva providencia, por medio de la cual se revoque la proferida por el A quo el 15 de abril de 2009.
Mediante auto del 20 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; vencido el término de traslado, las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos de esta acción constitucional. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, al permitírseles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales en la Constitución Política o que al estar insertos en otros acápites del aludido estatuto, adquieran tal categoría por conexidad.
Esta Sala de la Corte, de vieja data, ha insistido en la improcedencia la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Ahora bien, al analizar el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que el despacho judicial cuestionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de la realidad fáctica y jurídica sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia que le confiere la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, obedece a haber encontrado ajustada a derecho la decisión del inferior de declarar parcialmente probada la excepción de carencia de la obligación; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y contraria a derecho por parte del juez colegiado, independientemente de que las partes estén de acuerdo o no con la misma.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo señaló el tribunal accionado, luego de analizar el documento contentivo del título base de ejecución, “…En el sub judice, debe decirse que la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios de las diferencias salariales reconocidas a cada uno de los aquí ejecutantes por concepto de ascenso en el escalafón docente, se presenta cuando la administración incurre en mora para efectuar el pago, debiéndose entonces tener en cuenta la fecha de expedición del Acto Administrativo que reconoció el derecho, pues los efectos de exigibilidad en relación con la mora, se presentan a partir de la ejecutoria de éste, ya que con anterioridad el mismo ente demandado no tenía certeza de la obligación que le asistía frente a sus servidores.
En consecuencia, en este caso solo se puede hablar de exigibilidad a partir del momento en que el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación aceptó la obligación mediante el reconocimiento del derecho; pues antes, éste solo era una mera expectativa para los servidores, tal como lo señaló la Corporación mencionada”. Y, es que así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, en una acción de tutela similar a la que hoy concita nuestra atención, donde también fue ejecutado el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y en la que se precisó lo siguiente: “ En lo referente al trámite en la segunda instancia y en relación al motivo de inconformidad de la tutelante, hay que decir que el fundamento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, para revocar parcialmente las pretensiones que en principio se habían reconocido a favor de la demandante en primera instancia, lo constituye el hecho que, en cuanto a la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios sobre los derechos laborales reconocidos, hay que tener en cuenta que constituyendo el titulo ejecutivo un acto administrativo, donde se reconoció el derecho al ascenso, los efectos acerca de su exigibilidad en relación a la mora se surte a partir de la ejecutoria de éste, por lo que antes de la configuración en firme del mismo no hay el atributo de su exigibilidad.
Por lo tanto no puede hablarse de exigibilidad sino a partir de cuando la entidad demandada se pronunció reconociendo el derecho, por lo que antes de este momento, lo que tenia la persona, en este caso el trabajador era una expectativa de su derecho respecto de la cual no habría fundamento legal para reclamar vía ejecutiva, intereses moratorios originados en una acreencia laboral que aun no nacía a la vida jurídica” (T- 21252. 15 de septiembre de 2009).
Finalmente, en relación con la presunta vulneración al derecho a la igualdad que alega el accionante en el libelo gestor, debe señalarse que no se advierte que con la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo por el tribunal accionado se hubiere cercenado o amenazado tal derecho, pues revisada la providencia judicial que soporta su pedimento, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por MARÍA LUCY SANTANDER WILCHES contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, encuentra esta Sala que el objeto de la decisión allí adoptada y que se encontraba limitado por los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación por la entidad ejecutante, se limitó al estudio “de la condición de título ejecutivo del documento aportado y base de la ejecución”, argumento diametralmente opuesto al que conllevó a la decisión proferida dentro del proceso del accionante, que claramente se circunscribió al estudio de la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios reclamados; por lo que, ante supuestos fácticos y jurídicos disímiles, mal puede alegarse vulneración del derecho a la igualdad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15