Micelio
T-22881 (19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22881 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de septiembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y PORVENIR S.A. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por los accionados ante la omisión y la demora en reconocer, emitir y pagar el bono pensional a que tiene derecho.

Afirma el petente que cuenta con los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión anticipada de vejez, en el régimen de Ahorro Individual con solidaridad y que en virtud de su traslado de régimen, tiene a su favor un bono pensional – tipo A modalidad 2-, el cual está a cargo de la Nación – oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, es deber de las sociedades administradores de los fondos de pensiones, - en su caso Porvenir S.A.- “ adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.”.

En ese orden de ideas, advierte que el 05 de diciembre de 2006 mediante escrito, solicitó a Porvenir la información referente al estado del trámite de su bono y la relativa a las gestiones que se podían ir adelantando por su parte para la emisión del mismo. Señala que ante tal petición, la mencionada administradora le informó que de acuerdo a los resultados arrojados por la oficina de bonos pensionales del ministerio accionado, la historia laboral empieza a correr desde el año de 1973 al 1994, y la que corresponde a los periodos comprendidos entre diciembre de 1998 a agosto de 2002, responde a información posterior al año 1995, que fue entregada por el ISS al archivo de la oficina de bonos pensiónales del mencionado ministerio.

Lo que significa que, con base en toda esa información, procederían a realizar la respectiva actualización en la historia laboral; procedimiento que aún no se ha surtido. Advierte el accionante que para el 18 de octubre de 2007, remitió información referente a los tiempos de servicio y salarios devengados en las empresas en las que laboró, todo con el fin de adelantar y continuar con el trámite del bono. No obstante, para abril del presente año, Porvenir S.A. le informó que se han adelantado todos los procedimientos ante la oficina de bonos pensiónales del ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero ante los diversos cambios normativos que se han presentado referentes a la emisión del bono, el proceso se ha dificultado.

Por su parte, el ministerio, establece que no reconoce ni emite el bono, hasta tanto Porvenir " no certifique las respectivas certificaciones laborales". Por lo anterior, y teniendo en cuenta que con fundamento en las mencionadas actuaciones, resulta claro el incumplimiento por parte de las accionadas, de sus obligaciones y el desconocimiento de los derechos adquiridos en cabeza del petente, éste solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar " al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su funcionario competente, Jefe de Oficina de Bonos Pensiónales Dr. GUSTAVO RIVEROS APONTE a informar el lugar y la fecha en que esta entidad emite y paga el respectivo bono pensional de su cuenta ".

Y conforme a lo anterior, solicita se ordene a Porvenir S.A. " a realizar las gestiones encaminadas a emitir la constancia de recepción del bono pensiona para así subsidiar la pensión de vejez a la cual tiene derecho con los aportes efectuados a su cuenta de ahorro individual.". 2. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección suplicada previa consideración que “ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656de 1994 y del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, es evidente que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues no es la encargada de adelantar el trámite para la expedición del Bono del actor, sino la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la que a su vez, según las respuestas dadas a los distintos derechos de petición que obran en el plenario y la contestación dada a esta acción, se desprende que ha realizado las actividades tendientes para que se proceda a consolidar la información laboral necesaria del accionante y se pueda expedir el Bono por las entidades emisoras del mismo, lo que descarta que haya vulnerado derecho fundamental alguno del actor ". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 109 a 112 del cuaderno principal, donde insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, dado que, por una parte, ante las constantes solicitudes de emisión del bono pensional, sólo ha obtenido " respuestas evasivas" y por otra, la exigencia de dichos bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a la pensión. Señala igualmente, que de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional, " las entidades encargadas de tramitar lo referente a los bonos pensionales, deben cumplir con su obligación oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales ".

II-. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; sobre el particular, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se señaló: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su PROTECCION la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente para el efecto.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y PORVENIR S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA