SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22880 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22880 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIELA NIÑO GAMBOA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los magistrados Rafael Humberto Martínez Ojeda, Patricia Navarrete Torres y Marleny Rueda Olarte y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al Departamento Boyacá – Secretaria de Educación. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación- para que se librara mandamiento de pago “ por el valor de los intereses moratorios liquidados sobre cada uno de los meses en que se debió pagar cada uno de los valores del ascenso, desde el día que se encuentra en mora en el pago del derecho, es decir, el 29 de abril de 2004 hasta cuando realmente se hizo efectivo su pago el 30 de septiembre de 2006 ”; así mismo por el valor de los intereses moratorios sobre las diferencias de las primas de vacaciones y de navidad, de conformidad con la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación de Boyacá. 2.
Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró probada parcialmente la excepción, formulada por la parte demandada, denominada “ carencia de la obligación ”, en cuanto que los intereses solamente se deben reconocer a partir del momento en que cada una de las resoluciones cobró ejecutoria; decisión que recurrida en apelación, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad en el sentido de que “ corresponderá la ejecución por los intereses de mora causados sobre la diferencia mensual del salario con el grado a que ascendió cada ejecutante, liquidándose desde cuando cobraron firmeza los actos administrativos - pasados cinco días de su expedición- a través de los cuales fueron ascendidos en el escalafón cada uno de los ejecutantes y hasta la fecha efectiva de pago de las sumas reconocidas como acumulado total por ascenso ”. 3.
Que el actuar del Órgano Colegiado es desigual, como se puede comprobar con la providencia dictada el 11 de junio de 2009 dentro del proceso ejecutivo que adelantó María Santander Wilches contra el Hospital San Rafael de Tunja, en donde, al igual que en su caso, además del capital, se solicitó “ el pago de los intereses moratorios sobre los corrientes certificados por la superbancaria, respecto de cada suma relacionada en el certificado de fecha 5 abril de 2005 (fl. 2) desde cuando se hizo exigible cada una y hasta cuando su pago se haya efectuado o se efectué o hasta cuando se constituya depósito judicial que cubra dichos valores ”. 4.
Que no obstante “ las sabias consideraciones y conclusiones ” a las que había llegado inicialmente, el ad quem terminó confirmando la providencia apelada, en cuanto que la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios es a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo. 5. Que en cambio, de la lectura de la providencia que se aporta como punto de comparación, se puede observar que el juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo por la prima de antigüedad del mes de junio de 2002 y por los intereses moratorios sobre ésta, basado en la certificación expedida el 5 de abril de 2005.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto las providencias dictadas el 28 de mayo de 2009 y 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de ejecutivo No. 2008-00252 que la actora y otros adelantaron contra el Departamento de Boyacá –Secretaría de Educación. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Estudiada la documental aportada en el caso que nos ocupa, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado el derecho fundamental de igualad de la tutelante al proferir las providencias del 28 de mayo de 2009 y de 25 de febrero de 2010 dentro del proceso ejecutivo que ella y otros adelantaron contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. En efecto, de la lectura de la providencia aportada como prueba para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, se pudo establecer que no se trata de los mismos supuestos fácticos, toda vez allí la entidad recurrente fundamentó su apelación en que el documento base de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, en tanto que en el caso de la accionada el debate se generó frente al momento en que empiezan a causarse los intereses moratorios, tema respecto del cual el ad quem concluyó que “ corresponderá la ejecución por los intereses de mora causados sobre la diferencia mensual del salario con el grado a que ascendió cada ejecutante, liquidándose desde cuando cobraron firmeza los actos administrativos – pasados cinco días de su expedición - a través de los cuales fueron ascendidos en el escalafón cada uno de los ejecutantes y hasta la fecha efectiva de pago de las sumas reconocidas como acumulado total por ascenso”.
Por lo demás, esta Sala considera que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que generan el inconformismo de los peticionarios son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como los faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIELA NIÑO GAMBOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA