CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22878 Acta No. 26 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintinueve (29) de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Omar Cervera Forero contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral interpuesto por el accionante y otros contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación del mismo Departamento.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica (…)”, presuntamente vulnerados por los entes acusados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación Que inició proceso ejecutivo laboral contra la Secretaría de Educación y el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener fin de que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre las diferencias del sueldo, prima de vacaciones y navidad dejados de cancelar, desde el 6 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006; que el proceso correspondió al Juzgado 4° laboral del Circuito de Tunja, el cual culminó con sentencia, del 6 de agosto de 2009, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado; apelada la decisión, el Tribunal, en providencia del 25 de Febrero de 2010, modificó la sentencia del a quo, y declaró probada parcialmente la excepción de “Carencia de la Obligación Reclamada” propuesta por la demandada, cuestión que considera injusta, como quiera que la misma Corporación en pronunciamientos anteriores ha tenido un criterio diferente.
“como se puede comprobar con la providencia dictada el 11 de junio de dos mil nueve (2009) dentro del proceso ejecutivo No. 2008-691 (…). Por lo anterior solicitó “(…) Que LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en cumplimiento de la acción de tutela, expida la providencia por medio de la cual, CONFIRMA la providencia del 06 DE AGOSTO DE 2009, proferida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, (…)” 2.- Por auto del 21 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según informe secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. La inconformidad del promotor de la acción constitucional, la hace consistir en el hecho de que la Colegiatura acogió la excepción de “Carencia de la Obligación Reclamada”, con fundamento en que “la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios de la diferencias laborales (…) por concepto de asenso en el escalafón docente, se presenta cuando la administración incurre en mora para efectuar el pago, debiéndose entonces tener en cuenta la fecha de expedición del Acto Administrativo que reconoció el derecho, pues los efectos de exigibilidad en relación con la mora, se presentan a partir de la ejecutoria de éste, ya que con anterioridad el mismo ente demandado no tenía certeza de la obligación que le asistía frente a sus servidores(…).
Luego, la señalada providencia consigna, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherentemente, que, como tal debe ser visto y respetado, pues no se muestra arbitrario ni caprichoso. No es entonces una discusión constitucional la que se trae a esta Corte, sino una discrepancia de lo que el peticionario considera debió decidirse en la providencia que puso fin a la correspondiente instancia, sin que tenga la entidad para representar violación de derechos fundamentales.
De otra parte, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad del interesado, pues no se probó dentro del plenario, las circunstancias de identidad jurídica existentes entre la situación de aquel y la de terceros, que estando en igual posición a la suya, se les haya reconocido el derecho, pues si bien, en el proceso que cita el quejoso (2008 – 691), se condenó al pago de intereses moratorios, ese pronunciamiento se produjo dos años antes del que ahora se acusa, y que es precisamente a partir del cual, el Tribunal, rectifica el criterio que venía sosteniendo en relación a la causación de los intereses moratorios.
Sobre el particular precisó el Tribunal “En el presente caso, se hace necesario acatar los lineamientos entregados en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, al fallar una acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada por ésta en un caso similar al presente, criterio con el que ahora se rectifica cualquier pronunciamiento que con anterioridad se haya efectuado”.
Así las cosas, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de la providencia censurada, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en observancia de las normas que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación caprichosa o antojadiza.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10