CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 22877 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22877 Acta Nº 78 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMÉN CAMPAZ SOLÍS contra el fallo de 30 de septiembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite que la antes citada promovió contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó tres solicitudes dirigidas a la entidad accionada, la primera el 6 de marzo de 2008, la segunda “ a finales del mismo marzo ” y la tercera en el mes de agosto de 2008, sin obtener respuesta a su petición de acrecimiento pensional, que dice haber efectuado en los tres escritos.
Sostiene que llegó a un acuerdo con sus hijas, para que se le reconozca a ella la totalidad de la pensión sustitutiva que, en forma parcial, se encuentra devengando; que los términos para resolver establecidos en la Ley 1204 de 4 de julio de 2008, se encuentran vencidos, sin que la entidad haya dado respuesta a sus peticiones, con lo cual le está vulnerando el derecho fundamental sobre el que invoca el amparo constitucional.
Por lo anterior solicita: ” que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y de fondo, de plano, conciso, claro y veraz se me de repuestas a mis tres peticiones…” (fl. 3 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 18 de septiembre de 2008 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la entidad accionada para que, dentro del término de traslado se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término de traslado la entidad accionada dio respuesta mediante escrito, en el cual manifestó que la actora solicitó el acrecimiento de la mesada pensional a favor de sus hijas, considerando que el derecho de una de ellas se extinguió; informó que tales escritos conformaron el expediente Nº 1050, al cual le correspondió el turno 153, que será decidido con observancia del inciso 6º del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, en estricto orden de precedencia. Finalmente, señaló que a esa entidad llega diariamente un elevado número de solicitudes que no es posible resolver en el término respectivo, en razón a la insuficiencia de la planta de personal y a las dificultades en el trámite interno, por lo que solicitó conceder un plazo prudencial para que la Coordinación de Pensiones “ resuelva la solicitud de reconocimiento de acrecimiento de mesada pensional presentada por la accionante.” 2.- Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó el amparo, al considerar que: “… no existe constancia de que la petición suscrita por la señora MARIA DEL CARMEN CAMPAZ SOLÍS haya sido radicada ante el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Pasional de Puertos de Colombia, la Sala de Decisión procederá negar la tutela solicitada, pues no puede concluirse la vulneración del derecho de petición reclamado.” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 62 y 63, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, esta Corporación encuentra no acertada la decisión del Tribunal, en cuanto afirmó que no existía constancia de que la petición suscrita por la actora hubiera sido radicada ante la entidad accionada, pues en la respuesta dada por ésta no sólo admitió que la actora radicó tres escritos “ con los Nos. 018254, 014876 y 016888 de 16 de noviembre de 2007, 29 de julio y 27 de agosto de 2008”, sino que solicitó “ plazo prudencial que el Tribunal considere para que la Coordinación de Pensiones del Grupo resuelva la solicitud de reconocimiento de acrecimiento de mesada pensional presentada por la accionante ”, de donde surge claro que la tutelante no ha obtenido respuesta a las tres solicitudes que dice haber formulado, y aunque el Tribunal no haya encontrado acreditada la remisión de esas peticiones, lo cierto es, como ya se señaló, que es la propia entidad quien afirma haberlas recibido, sin dar contestación, por cúmulo de peticiones y falta de personal.
Tales circunstancias permiten concluir que la respuesta a la ciudadana, que es la esencia del derecho de petición, no se realizó, de ahí lo que impone que la decisión recurrida se revoque, pues aunque el Tribunal sustentó su decisión en que no había relación entre lo pedido en la tutela y las solicitudes señaladas por la accionada en su respuesta, lo cierto es que todas las peticiones convergen en una misma solicitud, cual es la de obtener el “ acrecimiento de mesada pensional ”, las cuales no han sido contestadas por la accionada.
En ese sentido, la Administración con su actuación, quebrantó el derecho de petición de la actora, dado que sin justificación alguna, no le ha dado respuesta a sus peticiones, sin que, para la Sala resulten admisibles las razones expuestas por la entidad en la contestación dada, al solicitar un término mayor del que ya ha hecho uso para resolver lo solicitado, pues la Administración debe tener claro que también está sujeta a cumplir las normas que permitan garantizar el derecho a la peticionaria.
Vale agregar que la esencia del derecho fundamental de petición no sólo constituye la posibilidad de acudir ante una autoridad determinada para elevar una solicitud, sino la de obtener una resolución pronta a la petición que se le formula, pues ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, al señalar que dicho derecho fundamental, igualmente se viola por la decisión tardía en resolver la petición, situaciones que pueden ser reclamadas mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, se revocará la providencia impugnada, para tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la actora y, en consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe los trámites necesarios para que en un lapso no superior a quince (15) días hábiles se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por la actora.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado y en consecuencia ordenar a la entidad accionada GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe los trámites necesarios para que en un lapso no superior a quince (15) días hábiles se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por la actora.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9