CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela 22875 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.875 Acta No. 074 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON ANTONIO DÍAZ TRUJILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el 1º de septiembre de 2008 (fls. 34 a 41), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El señor NELSON ANTONIO DÍAZ TRUJILLO instauró acción de tutela contra los accionados, con el fin específico de que se ordene (i) “Tutelar los derechos del suscrito, derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, derecho a la igualdad, al trabajo…”; (ii) “Ordenar que el funcionario competente para adelantar esta investigación disciplinaria, en el término que ustedes tengan a bien, proceda a reponer la actuación viciada, retrotraiga la investigación a la etapa instructiva para que se recepcione el testimonio del presunto ofendido DUARTE ESTEBAN MARIO, antes de aperturarse esta actuación disciplinaria, como las declaraciones de su acompañante, con el fin que identifiquen cual de los policías fue el que les (sic) exigió dinero al primero de los nombrados, antes de proceder a la emisión del auto de cargos”; y (iii) “Anular, en subsidio, los fallos de primera y segunda instancia en el expediente # DENOR 2004-134 # 120/04, y en su defecto, ordenándose que en el termino (sic) de ley el señor Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, emita nuevo fallo conforme a los lineamientos de la Carta Política y de la ley sustancial como procedimental y concederme como mecanismo transitorio la tutela por vía de hecho presentada contra los operadores disciplinarios en cita, por violación de mis derechos fundamentales ya expresados.” (Folios 1 a 19).
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 15 de noviembre de 1991 ingresó a la Policía Nacional; que el 15 de abril del año 2004 el entonces Comandante de la Policía Fiscal y Aduanera de Cúcuta, Capitán GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA rindió el “ informe precario ” #231 ante el Comando del Departamento de Policía del Norte de Santander, por el cual inculpaba al accionante y a otros dos agentes de interceptar y exigir $500.000 a un vehículo que transportaba “ dos cajas de cambio para tractomulas ” el día 14 de abril del mismo año, violando así el numeral 11 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, el cual dispone: “ solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés el resultado de su gestión ”.
(Folio 2). Indicó que el Capitán TRUJILLO PEÑA nunca presenció los hechos por los cuales los denunció, toda vez que el informe en mención se basaba en manifestaciones verbales que según el Comandante le había expresado el Cabo 3° del Ejército ANDRÉS MOLINA; que debido a este informe se le inició investigación disciplinaria formal junto con los otros dos agentes, la cual culminó con fallo sancionatorio, es decir, retiro de la Institución; que dicha investigación adolece de las siguientes irregularidades vulnerándole así el debido proceso: “ I.- Ilegalidad de la apertura formal del proceso disciplinario.
II.- Ilegalidad de la Versión Libre a que se me compelió a través de comisión ilegal. III.- Incompetencia del funcionario instructor. IV.- El elemento material probatorio que originó la investigación no fue ratificada. V.- Irregularidad en la práctica de pruebas. VI.- Se violó el derecho material de mi defensa. VII.- Se infringió el art. 142 de la le 734/02 porque se falló sin que exista certeza de mi comportamiento.
VIII.- Ausencia de tipicidad. IX.- Se ignoro (sic) el beneficio de la duda. X.- Deficiente motivación del fallo.”. Finalmente advirtió que también se le vulneró el derecho de petición, toda vez que el Tribunal nunca se pronunció sobre la solicitud de nulidad que su apoderado presentó en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; que además le fueron conculcados los derechos a la igualdad y al trabajo como causa de la violación al debido proceso dentro del trámite disciplinario por el cual fue hallado injustamente culpable, y por tal motivo retirado de la Institución. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela el 21 de agosto de 2008, y corrió traslado a los accionados (folios 21 y 22).
El Comandante (E) del Departamento de Policía de Norte de Santander, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que la presente acción de tutela era improcedente por cuanto existían otros medios judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, como lo era la jurisdicción contencioso administrativa; y que a través del desarrollo de las etapas del proceso disciplinario se le dio la oportunidad al investigado “ de conocer y controvertir las decisiones utilizando las herramientas jurídicas que le ofrece el mismo Código Disciplinario Único, materializando así su derecho de defensa y debido proceso, por lo tanto, en uso de tales instrumentos, debió atacar las presuntas falencias encontradas ”.
Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación que la Carta Constitucional no previó la admisión del mecanismo tutelar contra providencias judiciales; que los actos administrativos y las determinaciones emitidas dentro de un proceso gozaban de presunción de legalidad, por lo que debían respetarse y acogerse.
Finalmente reiteró que la tutela no era una tercera instancia, y que el actor podía demandar la “ actuación de la administración ante la jurisdicción constitucionalmente legitimada para conocer de ese tipo de controversias ” (folio 40). Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de revocar la citada sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que los accionados han incurrido en “ vías de hecho ” según las irregularidades procesales que narró en el escrito tutelar y que constituyen las excepciones que la ley otorga para que la acción de tutela pueda ser ejercida contra providencias judiciales, al serle vulnerados derechos fundamentales como consecuencia de la no observancia del procedimiento legalmente previsto por la normatividad vigente.
Señaló que “ el fallo impugnado, inadvierte los atropellos procedimentales que detalladamente di a conocer ” toda vez que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno sobre estos; que los fallos administrativos vulneraron sus derechos al trabajo y al mínimo vital toda vez que era una persona que sufragaba sus gastos y los de su familia con el salario que devengaba en la Policía Nacional; que “ la simple presunción de legalidad, por si sola, no es argumento válido ” por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se le protegieran los derechos vulnerados, así sea de manera provisional, para evitar un daño inminente contra él y su familia, pues no contaba con recursos económicos para garantizar su sustento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y, por tal motivo, pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está, se repite, preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado “ debido proceso”.
El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia contenidas en las resoluciones proferidas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se resolvió la investigación disciplinaria que en contra del accionante le inició el Comando del Departamento de Policía del Norte de Santander.
Así las cosas, como en forma clara y acertada lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resulta improcedente la pretensión de esta acción, toda vez que si el quejoso considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para examinar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a las autoridades demandadas, que declaren nulas sus actuaciones, y mucho menos ordenarle a “… que en el termino (sic) de ley el señor Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, emita nuevo fallo conforme a los lineamientos de la Carta Política y de la ley sustancial como procedimental…” (folio 18).
Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.
Las razones consignadas, estima la corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria