CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22874 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Eutiquia Esquivel Borda, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, justicia, dignidad y mínimo vital, la accionante presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Argumenta que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja adelanta proceso ejecutivo laboral promovido contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, por los intereses de mora adeudados por el pago retardado de las diferencias por ascenso en el escalafón, entre la fecha de exigibilidad y el día de su pago; el 27 de mayo de 2009, el Juzgado accionado declaró probada parcialmente la excepción de carencia de la obligación reclamada y redujo el monto a ejecutar; que esa determinación fue recurrida, pero el 25 de febrero de 2010, el Tribunal la confirmó; indica que esa decisión quebranta el derecho a la igualdad, pues en la providencia del 11 de junio de 2009, dictada en el proceso ejecutivo de María Santander contra el Hospital San Rafael de Tunja, el ad quem adoptó una posición contraria; afirma que los funcionarios accionados desconocieron los precedentes jurisprudenciales en el tema, para lo cual cita diversas sentencias de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicita se declare que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho con la decisión adoptada y en consecuencia se proceda a dejar sin efecto las providencias y en su lugar se declare sin mérito la excepción de carencia de la obligación reclamada. Mediante auto del 20 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el Tribunal y el Juzgado le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al declarar probada parcialmente la excepción de carencia de la obligación reclamada, pues tanto el Juzgado como el Tribunal accionados realizan un estudio del caso en concreto, donde en la decisión de segunda instancia se concluyó que “En el sub-júdice, debe decirse que la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios de las diferencias salariales reconocidas a cada uno de los aquí ejecutantes por concepto de ascenso en el escalafón docente, se presenten cuando la administración incurre en mora para efectuar el pago, debiéndose entonces tener en cuenta la fecha de expedición del Acto Administrativo que reconoció el derecho, pues los efectos de exigibilidad en relación con la mora, se presentan a partir de la ejecutoria de éste, ya que con anterioridad el mismo ente demandado no tenía certeza de la obligación que le asistía frente a sus servidores.
En consecuencia, en este caso solo se puede hablar de exigibilidad a partir del momento en que el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación aceptó la obligación mediante el reconocimiento del derecho; pues antes, éste solo era una mera expectativa para los servidores, tal como lo señaló la Corporación mencionada”, razón para confirmar la providencia de primera instancia. Finalmente, la Corte tampoco tutelará el derecho a la igualdad, pues el proceso referenciado en el escrito de tutela, corresponde a una ejecución diferente -intereses para la prima de antigüedad-, amén de que el Tribunal expuso “En el presente caso, se hace necesario acatar los lineamientos entregados en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, al fallar una acción interpuesta contra una decisión adoptada por esta Sala en un caso similar al presente, criterio con el que ahora se rectifica cualquier pronunciamiento que con anterioridad se haya efectuado” (folio 29), por lo que el cambio de criterio y posición jurídica de manera justificada y legal no conlleva el quebrantamiento del derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Radicación 21252. Accionante: Nubia Consuelo Solano Bonilla. PAGE 10