CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22873 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 15 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por AMPARO RENGIFO SANTIBAÑEZ, MARIO LOZANO MARIN, IVAN ZAPATA GALLEGO, LILIANA PATRICIA ECHEVERRI GRANADA, MONICA ANDREA JARAMILLO ZULUAGA y BETTY DEL SOCORRO ARANGO BETANCOURTH contra las impugnantes y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los tutelantes instauraron acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, están siendo vulnerados por las entidades accionadas, al ordenar éstas la retención de sus salarios. Afirman los petentes, que están vinculados a la rama judicial -Juzgado Primero Laboral del Circuito del Pereira- y que, en virtud del paro nacional promovido por Asonal Judicial, para el 10 de septiembre del presente año, se dio inicio a un cese de actividades.
No obstante lo anterior, advierten que tanto la rama judicial de ese distrito como la directora ejecutiva de Administración Judicial, el presidente del Consejo Seccional -Sala Administrativa-, la inspectora de trabajo y el presidente de Asonal, a través de actas han dejado constancia del acceso que los servidores judiciales han tenido a sus dependencias, lo que les ha permitido a su vez llevar a cabo todas las actividades laborales de forma adecuada.
Señalan los accionantes, que mediante circular 040, les fue informado que el director ejecutivo de Administración Judicial recibió instrucciones para descontar los salarios de aquellos empleados judiciales que hubieren participado del cese de actividades, bajo el entendido que dicho cese se dio en aquellas dependencias donde no hubo atención al público.
A lo anterior agregan los tutelantes que, de ellos no dependía el acceso o no del público a las instalaciones, toda vez que dentro de sus funciones no está la de administrar el palacio de justicia. En ese orden de ideas, señalan que no entienden como sus comprobantes de nómina correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 30 de septiembre, registran sólo el pago de nueve días y establecen la retención del pago de los restantes 21, cuando ellos cumplieron cabalmente con sus obligaciones, tal y como así lo constatan las actas antes referidas.
Se concluye afirmando que hasta el momento no media orden judicial alguna que disponga la retención de salarios, máxime cuando la huelga adelantada por Asonal no ha sido declarada ilegal, constituyéndose así el actuar de las entidades accionadas en vía de hecho. En consecuencia, solicitan los accionantes al juez de amparo tutelar los derechos deprecados y por ende, ordenar a las entidades accionadas, cancelar de forma inmediata la totalidad de los salarios correspondientes al mes de septiembre del presente año " y se trasladen los aportes al sistema de seguridad social." Como medida provisional, solicitan que se ordene " a la Dirección Seccional de la Rama Judicial Pereira - Risaralda, Consejo Seccional del Distrito Judicial de Pereira, que de inmediato, nos amparen nuestros derechos fundamentales invocados, se nos reconozca y pague el salario en su totalidad a que tenemos derecho del mes de septiembre de 2008 que a partir de este continúen los pagos de los salarios en el término legal y con la asignación sin merma alguna; que a raíz de ello, se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos la circular 040 de septiembre de este año.". 2.
Mediante providencia del 15 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA concedió la tutela propuesta, dado que " al no estar acreditado el cumplimiento de los presupuestos mínimos para proceder al no pago de los días de salarios de aquellos servidores públicos que no hubieren laborado con ocasión del cese de actividades en la Rama Judicial, resulta que la actuación cumplida por los accionados, desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes al proceder, de manera indiscriminada al no pago de sus salarios desde el 10 de septiembre de 2008.".
Agrega que, " si respecto a todos o a algunos de los accionantes se comprueba su no prestación de servicios durante todos o algunos de los días en que se llevó a cabo el paro judicial en el mes de septiembre de 2008, se atenderá también a lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia T-331A de 2006, en el sentido de que sin no se llega a acuerdos concretos para reponer el tiempo dejado de laboral, los descuentos que procedan deberán hacerse de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar la subsistencia digna de los trabajadores y sus familias ". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA la impugnaron a través de escritos visibles a folios 88 a 91 y 92 a 94 respectivamente, del cuaderno principal, donde se señala que esta acción resulta improcedente, " teniendo en cuenta que no es el medio idóneo para resolver conflictos salariales" y que dado el paro judicial " no hay violación al Debido Proceso, pues el no pago de salario no se da como una sanción, sino como consecuencia de la no prestación del servicio en una relación sinalagmática, en la que si no hay prestación del servicio, no puede haber la contraprestación correspondiente constituida por el salario.".
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en relación con lo aquí pretendido en providencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Rad. Impugnación número 22849 en la que se expresó: “La tutelante aquí reclama la protección al mínimo vital y móvil que considera se le vulneró al no habérsele hecho el pago completo de su remuneración, sólo se hizo el correspondiente a nueve días del mes de septiembre del año en curso.
Efectivamente, la accionante no recibió su remuneración por cuanto aduce la entidad demandada que el no pago fue consecuencia de la no prestación del servicio, y para lo cual invoca el artículo primero del Decreto 1647 de 1967 que dispone que el pago de sueldos lo es por los servicios rendidos, y manda a que se hagan los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal.
En cuanto al aspecto central que se controvierte, sobre si efectivamente se está frente al supuesto normativo que autoriza el descuento, se ha de advertir que obra la certificación expedida por el vicepresidente del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se informa que entre el 10 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2008 la funcionaria desarrolló las labores propias de su cargo.
Para la entidad demanda, según responde a los hechos de la tutela, es “que desde el 3 de septiembre de 2008 se ha presentado un cese de actividades en la Rama Judicial a nivel nacional. Ahora no es cierto que la accionante haya prestado sus funciones de manera normal, puesto que no ha prestado atención al público en el despacho judicial donde labora … lo que no nos consta es que haya prestado laborales de manera normal propias a su cargo en la secretaría del tribunal, puesto que no se ha presentado atención al publico..” Realmente con lo que se transcribe se infiere que en el caso que se examina el empleador no está en la situación prevista en las normas invocadas y por tanto no está autorizado para hacer un descuento del sueldo; por lo que se ha de dar por asentado que si hubo prestación del servicio.
Esta por fuera de debate la existencia de una vinculación laboral de la reclamante con el Estado, como funcionaria de la Administración de Justicia, como también el sueldo que corresponde a dicha vinculación, y por tanto no cabe invocar la aplicación de la existencia de una vía judicial alternativa a la tutela para dilucidar la existencia de un derecho, cuando como dentro de lo que se reclama, esta el del mínimo vital.
Si la administración de justicia es o no de un servicio público, es asunto que resulta ajeno a la controversia que aquí se resuelve, como también es extraño al de la calificación del cese de actividades. En relación con los derechos fundamentales tutelados a la Salud y a la maternidad, no encuentra la Sala la vulneración alegada pues no se ha suspendido el pago de aportes a salud ni pensión por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, ni tampoco que se le haya suspendido el servicio por parte de su entidad prestadora de salud.
La Corte Suprema de Justicia insta a la Dirección Ejecutiva a superar la vulneración de los derechos aquí referidos a los funcionarios o empleados judiciales inter-pares que se hallan en circunstancias similares a las aquí señaladas.” Por lo anteriormente expuesto, y como obran en el expediente siete actas firmadas por el Presidente de la Sala Administrativa, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, un afiliado de Asonal Judicial, y una Magistrada de la Sala administrativa, los cuales informan que “en los diferentes despachos permanecen los respectivos funcionarios y empleados; el acceso al público está restringido y el cese de actividades es parcial.”, sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela está llamada a ser concedida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 15 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por AMPARO RENGIFO SANTIBAÑEZ, MARIO LOZANO MARIN, IVAN ZAPATA GALLEGO, LILIANA PATRICIA ECHEVERRI GRANADA, MONICA ANDREA JARAMILLO ZULUAGA y BETTY DEL SOCORRO ARANGO BETANCOURTH contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2-.
INSTAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial a superar la vulneración de los derechos a la remuneración vital y móvil, y al debido proceso que se pudiere haber perturbado, o a quines se hallen en condiciones similares a las aquí asentadas. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA