Micelio
T-22866 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22866 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AQUILES ROMERO TREJOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, a la prevalencia de los derechos sustanciales y procesales, a la equidad en la decisión de la justicia y a la conservación del estado de derecho, el accionante actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que aquellos les fueron vulnerados por el tribunal accionado, con la decisión proferida el 11 d diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE ELIÉCER TEJADA MEJÍA contra BANCO POPULAR.

Afirma el petente que mediante decisión del 11 de diciembre de 2009, los magistrados LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR y EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, se abstuvieron de dar trámite a los recursos de súplica y en subsidio al de reposición, interpuestos contra la decisión de segunda instancia, proferida el 29 de octubre de 2009, por la magistrada MARÍA DORIAN ÁLVAREZ.

Se duele el incoante de la acción de la decisión adoptada por la sala dual del tribunal accionado manifestando que “… Al negarse el estudio y la decisión de los recursos legales interpuestos contra la decisión del 29 de octubre de 2009, se incurrió en una vulgar vía de hecho, que no puede, ni tiene cabida aceptarse, como interpretación autónoma de normas por parte de los funcionarios judiciales, pues es evidente, la manifiesta la contradicción – sic-, ya que para denegar los válidos recursos interpuestos, de hecho se afirman –sic- que el mismo acto jurídico impugnado del 29 de octubre de 2009, válidamente es la vez SENTENCIA y AUTO, lo cual contradice los principios rectores del procedimiento debido, ya que una decisión judicial no puede ser a la vez ambas cosas, por simple sustracción de materia procesal”.

De conformidad con lo anterior, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados, presuntamente amenazados por el tribunal accionado. 2.- Por auto del 16 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, en el que las pretensiones del libelo se traducen en dejar sin efecto la decisión adoptada en sala dual por el tribunal accionado, el 11 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIÉCER TEJADA MEJÍA contra BANCO POPULAR, lo primero que debe entrar a dilucidarse es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.

Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos declarativos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el accionante AQUILES ROMERO TREJOS, se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, fue proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIÉCER TEJADA MEJÍA contra BANCO POPULAR, expediente que fue solicitado al accionado, sin que el mismo se hubiere arrimado a los autos, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone en nombre propio, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el doctor ROMERO TREJOS sea parte dentro del proceso ordinario, ni que a él se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó su actuación como representante judicial de alguna de las partes del proceso ordinario y menos aún su condición de agente oficioso de alguna de ellas.

Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela No. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: “En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado”. En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AQUILES ROMERO TREJOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA