CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22864 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARGARITA ESPINOSA CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al ingreso vital mínimo, a la igualdad, a la progresividad de los derechos sociales, y a la favorabilidad o condición más beneficiosa en materia laboral, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral accionada.
Como sustento de su petición señaló que el ISS la declaró invalida para trabajar con perdida de la capacidad laboral del 53,31%; que luego, por Resolución 17930 del 20 de noviembre de 2007 le negó la pensión de invalidez, argumentando incumplimiento del requisito tiempo en semanas de cotización; que por medio de proceso ordinario laboral pidió el reconocimiento y pago de la referida pensión con derecho al beneficio y favorabilidad; que la sentencia fue apelada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en tal virtud, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 28 de octubre de 2009 revocó el fallo de primera instancia y absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas por la demandante.
Argumentó que es mujer mayor de 73 años y enferma para trabajar; que carece de recursos económicos y cumple con los requisitos para que le sea aplicado el principio de favorabilidad de la ley; que la sentencia origen de esta acción, limita el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa en materia laboral y con ello vulnera el principio de progresividad de la ley.
Por lo anterior, solicita que se le amparen los derechos alegados, y en consecuencia se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, desde el 12 de enero de 2005, junto con las mesadas retroactivas desde esa fecha. TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 19 de abril de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, tuvo como prueba la documental aportada, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos, pero dicho llamado no recibió oportuna respuesta, según informe que milita al folio 12 del cuaderno dos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. En efecto, controvierte el accionante el análisis que la Sala Laboral accionada hizo sobre la situación planteada en el proceso, pero su fundamentación se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo cual se instituyó esta acción. La discusión plateada tiene que ver con la aplicación de la ley en el tiempo, concretamente para determinar si en el caso de la accionante, era aplicable la Ley 860 de 2003 o los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, todo lo anterior para concluir el eventual derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y las consecuenciales derivadas de esa declaración. Al respecto, el Tribunal acusado se fundó en que los conflictos de esta naturaleza debían ser resueltos con base en las normas vigentes a la fecha en que se estructura la invalidez, lo cual apoyó en precedente jurisprudencial.
Al desarrollar esa labor, exhibió argumentos razonables, que en manera alguna constituyen vulneración de derechos del accionante, sino que, por el contrario, se erigen como resultado del juicio de valor aplicado al asunto en debate, ya que estudió el caso, escindiéndolo de una posición generalizada, sino avocándolo frente a la particularidad del mismo.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja constitucional, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10