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T-22860 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22860 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22860 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS DEL LLANO QUIRURCOOP, contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Rafael Alirio Chavarro Poveda y Gabriel Mauricio Rey Amaya, trámite al que se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a la empresa social del Estado Policarpa Salabarrieta en Liquidación y al Ministerio de la Protección Social.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa social del Estado Policarpa Salabarrieta en Liquidación y solidariamente el Ministerio de la Protección Social, con el fin de que le fueran reconocidas las sumas adeudadas en virtud de los servicios prestados derivados de contratos de prestación de servicios. 2.

Que las partes contestaron la demanda y plantearon la excepción de falta de jurisdicción y competencia, lo anterior a pesar de que la ESE Policarpa Salabarrieta en los contratos dejó plasmado que éstos se regulaban por las normas civiles. 3. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, teniendo en cuenta que la controversia parte de la prestación de un servicio de salud, declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala accionada, por proveído del 25 de marzo de 2010. 4.

Que el Tribunal no analizó los contratos suscritos, en cuanto a la reglamentación legal planteada en ellos por la ESE Policarpa Salabarrieta en Liquidación y su fuerza vinculante, “ en lo atinente a la jurisdicción por ejemplo, o a la falsa motivación de ellos ”. 5. Que en la actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, a quien le correspondió por reparto.

Agregó que “ al haber prosperado las excepciones planteadas por el Ministerio de la Protección Social, se está causando un grave perjuicio a los accionantes, por la expectativa de que sus dineros se pierdan en la entelequia jurídica que éste hábilmente ha entramado, y en la cual los accionados al parecer han caído, al no hacer el análisis jurídico que corresponde ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene revocar la providencia de fecha 25 de marzo de 2010, por medio de la cual la Sala accionada declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se ordene que el proceso continúe en ésta jurisdicción, como en derecho corresponde.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el acaso sometido a consideración de la Sala, la tutela se interpone con fin de que se declare que la justicia ordinaria es la competente para conocer del proceso ordinario laboral que adelanta la Cooperativa de Trabajo Asociado de Especialidades Quirúrgicas del Llano QUIRURCOOP contra la ESE Policarpa Salabarrieta en Liquidación y el Ministerio de la Protección Social.

Sin embargo, tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, a quien por reglas de reparto le correspondió, al que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS DEL LLANO QUIRURCOOP, contra la SALA CIVIL - FAMILI - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10