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T-22854 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22854 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22854 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO CHAVES ZARAMA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los magistrados Álavaro O’byrne Delgado, Franklyn Flórez Carvajal y Juan Carlos Muñoz, trámite al que se citó a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito ambos de Pasto y a los señores José Rubén Delgado y Servio Cabrera Yepez.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que los señores Servio Cabrera Yepez y José Rubén Delgado, de manera independiente y simultánea, presentaron proceso ordinario laboral contra el accionante, los que fueron adelantados por los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito ambos de pasto, respectivamente. 2.

Que las sentencias de primera instancia fueron recurridas en apelación. 3. Que en la introducción de los pronunciamientos de segunda instancia se advierte que las partes se encuentran debidamente notificadas, afirmación que carece de veracidad toda vez que no hay prueba en el expediente “ que esta conducta se hubiera agotado ”. 4. Que en el proceso que adelantó Rubén Delgado, en sentencia del 29 de enero de 2010, el ad quem efectuó un juicioso análisis del acervo probatorio y concluyó advirtiendo la inexistía de mala fe y, por ende, la no prosperidad de la condena al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.

Que no obstante diez días después, la misma Sala, con idéntico ponente, al proferir decisión dentro del proceso que en su contra siguió Servio Cabrera Yepez, por los mismos hechos, sin ningún análisis probatorio, confirmó la sentencia de instancia aceptando que el demandado actuó de mala fe. 6. Que el accionado con su actuación vulneró la seguridad jurídica que debe existir, porque en un pronunciamiento hecho, con horas de antelación, sostuvo que el peticionario “ actuó de buen fe por desconocer un contrato laboral y para esta afirmación hacen referencia al pronunciamiento de las altas cortes ”; en tanto que en una segunda decisión guardan silencio sobre este aspecto y, en cambio, se acepta tácitamente su mala fe, siendo que los dos procesos son idénticos en hechos, pretensiones y demandado. 7.

Que la Sala incurrió en vía de hecho al no observar las normas legales aplicables e irse en contra de ellas y, de contera, amparando un enriquecimiento injustificado a favor del demandante, por causa de un ligero pronunciamiento judicial. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto alguno la providencia del 12 de febrero de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto, sin ningún análisis, contradiciendo en un todo su pronunciamiento del 29 de febrero de igual año, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Pasto.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Estudiada la documental aportada en el caso que nos ocupa, la Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Pasto haya quebrantado el derecho fundamental de igualad de la tutelante, al proferir las sentencias de 29 de enero y 12 de febrero de 2010 dentro de los procesos que en su contra adelantaron José Rubén Delgado y Servio Tulio Cabrera Yespes, veamos porque.

José Rubén Delgado pretendía con su demanda que, previa la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, se condenara al demandado al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por la no consignación de las cesantías indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas del proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en sentencia de primera instancia absolvió a la parte demandada, tras considerar que no se encontraban establecidos los extremos temporales de la relación laboral; apelada la decisión, la Sala laboral revocó la decisión de instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, salvo a la indemnización moratoria, habida consideración de que “ la parte demandada alegó razonablemente desde la demanda, la inexistencia del contrato de trabajo, actuar de parte que denota la inexistencia de mala fe en cabeza del empleador ”.

A diferencia de lo anterior, en el proceso que adelantó Servio Tulio Cabrera Yepes, con pretensiones similares al anterior, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto condenó al demandado a pagar a favor del demandante el reajuste al salario mínimo, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de vacaciones, vacaciones compensadas e indemnización moratoria y costas; y absolvió de los restantes pedimentos; contra esa decisión la parte demandada recurrió en apelación. Los puntos de censura que fueron objeto de estudio por parte del Tribunal se hicieron consistir en: (I) “ determinar si dentro de este plenario se encuentran debidamente demostrados los extremos temporales de la relación laboral declarada por el juez de primera instancia ” y, (II) “ establecer si lo percibido por el demandante corresponde verdaderamente a una contraprestación salarial ” (folio 130 cuaderno principal).

En este orden de ideas, es claro que el Tribunal accionado no vulneró el derecho de igualdad del actor, pues si no estudió el tema de la indemnización moratoria, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso que en su contra adelantó Servio Tulio Cabrera Yepes, se debió a que el mismo no fue motivo de inconformidad del recurrente y en esas condiciones mal podría predicarse violación al derecho de igualdad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FERNADO CHAVEZ ZARAMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA