Micelio
T-22852 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22852 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por los ciudadanos María Lucy Restrepo de Acevedo, María Rubiela Raigoza de Flórez, Esperanza Rodríguez Londoño, Luis Orlando Molina Montoya y María Miriam Buchelly Naranjo, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA LABORAL, el 27 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los hoy accionantes en contra del Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Departamental de Cartago E. S. E.

ANTECEDENTES Los aquí demandantes activaron el recurso a la Carta al estimar vulnerados el derecho fundamental a la Igualdad, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Indican los peticionarios, que con el proferimiento de dicha sentencia, por medio de la cual el Tribunal accionado revocó la decisión que en primer grado dictó el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle) y que condenaba al departamento del Valle a cancelar a los allí demandantes conceptos como primas, reajustes de primas, sueldos, recargos nocturnos, intereses de cesantías, etc., se cercenó su derecho a la Igualdad, pues –aducen- muy a pesar de estarse frente a situaciones fácticas y de pretensiones iguales, la misma Corporación y Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Adiela Bedoya en contra del anotado Departamento, arribó, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, a conclusiones diferentes y condenó al citado ente territorial al pago de acreencias laborales a favor de esta última, en franca oposición a lo que fue resuelto en el fallo inicialmente indicado.

Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del Tribunal accionado en el que se limita a hacer una sinopsis de la actuación procesal surtida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, al permitírseles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales en la Constitución Política o que al estar insertos en otros acápites del aludido estatuto, adquieran tal categoría, por conexidad.

Esta Sala de la Corte, de vieja data, ha insistido en la improcedencia la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, estima esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal fue examinado razonablemente, en cuanto consideró la imposibilidad de condenar al Departamento del Valle del Cauca al pago de las acreencias de naturaleza laboral cuya condena reclamaban los libelistas, al señalar que la escritura pública No. 2549 del 31 de diciembre de 1998, por medio de la cual se protocolizó el acto de transferencia y entrega material de bienes, rentas y personal del Hospital Sagrado corazón de Jesús al Hospital Departamental de Cartago E. S. E., habiéndose aportado en copia simple a los autos “(…) no reúne los requisitos instrumentales que imponen las normas probatorias” y, por lo tanto “(…) el mismo no se puede reputar auténtico (…)” ni, en tales condiciones, logra “(…) demostrar el negocio jurídico que allí se protocoliza.” Esa consideración de índole probatorio o de acreditación, aunada a la interpretación efectuada por ese Colegiado sobre la norma contenida en el artículo 12 del Decreto - Ley 1399 de 1990, permitieron a la segunda instancia dentro del anotado proceso concluir, de manera razonada, la necesidad de absolver al referido ente territorial de las condenas que, derivadas de una interpretación diversa del A Quo, venían proferidas en su contra en el fallo objeto de alzada.

Lo anterior, descarta de plano un actuar caprichoso por parte del accionado, lesivo del derecho a la igualdad de los peticionarios de tutela, pues la providencia que dio origen al inconformismo de los accionantes resulta ser el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C. S. T., frente a aspectos que, por su parte, no fueron objeto de valoración en la decisión del 30 de julio de 2009, que como referente de comparación se presenta en sede de tutela.

Luego, entonces, mal puede inferirse que, ante situaciones concretas disímiles como las que se abordan en el estudio de ambos casos, se esté ante un trato desigual o discriminador; aspecto que, huelga puntualizar, de ninguna manera será objeto de reestudio por esta vía. Al efecto, es menester indicar que no es dable al juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento razonable a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis, tal y como aconteció en este asunto.

En consecuencia, la dispensa constitucional solicitada será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11