CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22850 Acta No. 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por los ciudadanos Blanca Stella Saldarriaga, María Cornelia Virgen Casas, María Libia Montoya, Alaba Nury Bueno, Maricel Cataño Rodríguez, Ana Lidia García Sánchez, Magnolia Valencia Lucio, María Marlene Montoya Quintero, Piedad Rivas Pareja, María Rubiela Gallego, Fernando Gutiérrez Restrepo, Freddy Nelson Mejía López, Carolina Danchery Posso, Luis Alfredo Valdez Luz Idalba Buitrago, Rigoberto Antonio Zapata Osorio, Martha Inés Quintero, Luz Dary Nieto Herrera, María Eugenia Zapata Cruz, Carlos Alberto Montejo, Margarita Ospina Clavijo, Esperanza Clavijo Victoria, Jesús Antonio Ríos Bedoya, Noralba Londoño Pineda, Martha Cecilia Orrego Patiño, Gloria Inés Restrepo Londoño, Marí Nelsy Rebellon González, Rosa Helena Lozano Hoyos, Flor Belisa Montoya Guzmán, Elizabeth Reina Castaño, Alba Luía Parra Salazar, Marí Celmy Copete, Luz Mery Hernández Giraldo, María Teresa Perea Crespo, Amparo Barbosa de Ángel, Luz Marina Mejía Aguilar, María Amparo Ceferino, Gudeisma García Izása, María Luz Dary Valencia, Luz Helena García Castro, Heriberto Ríos Marles, Juan Carlos Vergara, Martha Lucía Ramírez, Gonzalo Velásquez, Luz Eufemia Cárdenas, Abelardo Arango, María Zoraida Durán, Miryam Vallejo, Bonilla, Isabel Córdoba, Deisy Lopera, Luz Dary Gonzáles, María Cielo Giraldo, Aura Nelly González, María Eugenia Echeverry, Luz DaryUrrego, Ofelia Zuluaga Garzón, Julia Eugenia Moreno Montoya y Noralba Morales contra la Sala Laboral del Tribunal de Buga, por la decisión adoptada en sentencia del 30 de julio de 2009 proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes contra el Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Departamental de Cartago E. S. E.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación Afirman los petentes, que fueron vinculados mediante resoluciones de nombramientos al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago Valle del Cauca, ente de carácter privado sin ánimo de lucro, con personería jurídica; que al terminar el objeto social, dicha entidad mediante contrato de cesión contenido en la escritura 2549 de 31 de diciembre de 1998, hace entrega al Hospital Departamental de Cartago E.S.E., hace entrega de todos los bienes y del personal, obligándose la Secretaría de salud y en Departamento del Valle, al pago de todas la acreencias laborales y deudas que soporta el hospital Sagrado Corazón de Jesús. Manifiestan que en razón a que el Departamento del Valle del Cauca incumplió con los pagos que había asumido, incoaron acción ordinaria laboral en contra de la entidad y del Hospital Departamental, proceso que correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito, operador judicial que al desatar la instancia mediante sentencia No. 47 del 9 de noviembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción propuesta como medio de defensa la entidad demandada; que interpuesto el recurso de apelación, fue confirmado por el Tribunal mediante sentencia No.079 del 30 de julio de 2009.
Por lo anterior solicitó que se “(…) ordene la declaratoria de Nulidad de la Sentencia No. 025 (sic) de fecha 30 de Julio del año 2009 (…)” 2.- Por auto del 15 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según informe secretarial visible a folio 14 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso en concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de la sentencia censurada, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación caprichosa de las normas que regulan los derechos reclamados En efecto, la queja se circunscribe en acusar la decisión de trasgresora al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto ésta difiere de otras decisiones pronunciadas por la misma autoridad judicial, pese a lo afirmado estima esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal fue examinado razonablemente, en cuanto encontró probado la prescripción como fenómeno extintivo de los derechos sociales, situación que imposibilita acceder a imponer la condena que demandan los libelistas; y para llegar a esa conclusión la Colegiatura hizo la valoración de las normas ( Art. 488, 489 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo) frente a la situación fáctica (reclamación administrativa 30 de enero de 2007 y febrero 2 de 2007 ) que obra en el plenario (Fol. 129 a 131 cuad.
Anexo). De otra parte, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, pues la providencias traídas al plenario, no demuestran, las circunstancias de identidad jurídica existentes entre la situación de los aquí demandantes con la de terceros, ó que estando en igual posición de aquellos, se les haya reconocido el derecho. No es entonces una discusión constitucional la que se ha espigado ante esta Corte, sino una discrepancia de lo que los peticionarios consideran debió decidirse en la sentencia que puso fin al litigio, sin que tenga la entidad para representar violación de derechos fundamentales.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11