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T-22849 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22849 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 16 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por DIANA PATRICIA URUEÑA contra las impugnantes y SALUPCOOP E.P.S. I -.

ANTECEDENTES 1. La tutelante instauró acción de tutela toda vez que considera que sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la protección a la maternidad, al mínimo vital y móvil de la madre y del niño por nacer, a la protección de la niñez y a la seguridad social, están siendo vulnerados por las entidades accionadas.

Afirma la petente, que está vinculada a la rama judicial en el cargo de escribiente desde el 1° de diciembre de 2006 hasta la fecha, que para el 28 de febrero del presente año, puso en conocimiento de la presidenta del Tribunal Contencioso de Risaralda, su estado de embarazo, el cual fue diagnosticado de alto riesgo el 24 de abril y que el primero de julio le comunicó tanto a la presidenta de dicho tribunal como a la oficina de recursos humanos, la fecha probable del parto -11 de octubre-, lo anterior teniendo en cuenta un certificado expedido por su médico.

Advierte la tutelante, que el 30 de septiembre del año en curso, recibió el desprendible de nómina correspondiente al periodo comprendido del 1° al 30 de septiembre y encontró que sólo le fueron pagados nueve (9) días de salario. Señala igualmente, que para los aportes de seguridad social sólo se cotizó de acuerdo a los nueve días laborados.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el Vicepresidente del Tribunal mediante oficio No. 2374 del 24 de septiembre, informó a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial Pereira que ella laboró ininterrumpidamente desde el 10 de septiembre hasta ese momento prestando normalmente sus servicios. Y para el 30 del mismo mes, a través de un oficio suscrito por funcionarios y empleados del tribunal, se le informó nuevamente a la entidad accionada, que del 1° al 30 de septiembre, la señora Urueña Sanabria laboró, a pesar del paro promovido por Asonal.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el no pago del salario completo le impide cubrir los gastos básicos de ella y de la bebe, al tiempo que pone en riesgo la vida de ambas, dada la no cotización al sistema de salud por parte del empleador, solicita la accionante al juez de amparo tutelar los derechos deprecados y por ende, ordenar a las entidades accionadas, cancelar de forma inmediata la totalidad del salario y efectuar los aportes a la seguridad social.

Igualmente solicita, " se adopten las medidas tendientes a garantizar el pleno goce de las prestaciones asistenciales y económicas durante el parto y la licencia de maternidad.". Como medida provisional, solicita que dada la proximidad del parto, se decrete el pago inmediato del salario completo del mes de septiembre. 2. Mediante providencia del 16 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA concedió la tutela propuesta, dado que " si bien no se pone en duda la existencia del paro que suspendió el servicio público de la Justicia, está claro el descuento realizado sobre el salario de la actora, en contravía del trabajo realizado por ésta, cerificado por su jefe inmediato que desvirtúa por completo los dos primeros requisitos que se exigen para el descuento." Agrega que: " aún si fuera el caso que se comprobara la no prestación de servicios durante todos o algunos de los días en que se llevó a cabo el paro judicial en el mes de septiembre de 2008, se deberá estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-331A de 2006, en el sentido de que sin no se llega a acuerdos concretos para reponer el tiempo dejado de laboral, los descuentos que procedan deberán hacerse de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar la subsistencia digna de los trabajadores y sus familias ". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA la impugnaron a través de escritos visibles a folios 87 a 88 y 90 a 92 respectivamente, del cuaderno principal, donde se señala que dado que el Consejo Superior de la Judicatura mediante circular No. PSACO8-88 expedida el 18 de octubre del presente año, dispuso el pago de salarios dejados de pagar a raíz del paro judicial, mediante actas de compromiso, la tutela resulta improcedente pues quedó sin sustento alguno. Por su parte La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, señaló que esta acción resulta improcedente, " teniendo en cuenta que no es el medio idóneo para resolver conflictos salariales" y que dado el paro judicial " no hay violación al Debido Proceso, pues el no pago de salario no se da como una sanción, sino como consecuencia de la no prestación del servicio en una relación sinalagmática, en la que si no hay prestación del servicio, no puede haber la contraprestación correspondiente constituida por el salario.".

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La tutelante aquí reclama la protección al mínimo vital y móvil que considera se le vulneró al no habérsele hecho el pago completo de su remuneración, sólo se hizo el correspondiente a nueve días del mes de septiembre del año en curso. Efectivamente, la accionante no recibió su remuneración por cuanto aduce la entidad demandada que el no pago fue consecuencia de la no prestación del servicio, y para lo cual invoca el artículo primero del Decreto 1647 de 1967 que dispone que el pago de sueldos lo es por los servicios rendidos, y manda a que se hagan los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal.

En cuanto al aspecto central que se controvierte, sobre si efectivamente se está frente al supuesto normativo que autoriza el descuento, se ha de advertir que obra la certificación expedida por el vicepresidente del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se informa que entre el 10 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2008 la funcionaria desarrolló las labores propias de su cargo.

Para la entidad demanda, según responde a los hechos de la tutela, es “ que desde el 3 de septiembre de 2008 se ha presentado un cese de actividades en la Rama Judicial a nivel nacional. Ahora no es cierto que la accionante haya prestado sus funciones de manera normal, puesto que no ha prestado atención al público en el despacho judicial donde labora … lo que no nos consta es que haya prestado laborales de manera normal propias a su cargo en la secretaría del tribunal, puesto que no se ha presentado atención al publico..” Realmente con lo que se transcribe se infiere que en el caso que se examina el empleador no está en la situación prevista en las normas invocadas y por tanto no está autorizado para hacer un descuento del sueldo; por lo que se ha de dar por asentado que si hubo prestación del servicio.

Esta por fuera de debate la existencia de una vinculación laboral de la reclamante con el Estado, como funcionaria de la Administración de Justicia, como también el sueldo que corresponde a dicha vinculación, y por tanto no cabe invocar la aplicación de la existencia de una vía judicial alternativa a la tutela para dilucidar la existencia de un derecho, cuando como dentro de lo que se reclama, esta el del mínimo vital.

Si la administración de justicia es o no de un servicio público, es asunto que resulta ajeno a la controversia que aquí se resuelve, como también es extraño al de la calificación del cese de actividades. En relación con los derechos fundamentales tutelados a la Salud y a la maternidad, no encuentra la Sala la vulneración alegada pues no se ha suspendido el pago de aportes a salud ni pensión por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, ni tampoco que se le haya suspendido el servicio por parte de su entidad prestadora de salud.

La Corte Suprema de Justicia insta a la Dirección Ejecutiva a superar la vulneración de los derechos aquí referidos a los funcionarios o empleados judiciales inter-pares que se hallan en circunstancias similares a los aquí señalados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 16 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por DIANA PATRICIA URUEÑA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y SALUDCOOP E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2-.

INSTAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial a superar la vulneración de los derechos a la remuneración vital y móvil, y al debido proceso que se pudiere haber perturbado, o a quines se hallen en condiciones similares a las aquí asentadas. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA